República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de Junio de 2013

ASUNTO: KP02-L-2011-000376

PARTE DEMANDANTE: DULCE YASMIRA ESCALONA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.356.543.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDA PASTORA CALLES LEDEZMA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 192.926.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I
Breve Reseña de los Hechos.

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se inicio la litis con demandada interpuesta por la ciudadana DULCE YASMIRA ESCALONA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.356.543, en fecha 18 de marzo del 2011 se dio por recibido en fecha 22 de marzo del 2011 por el juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Estado Lara se admitió en la misma fecha; en fecha 04 de abril del 2011 se insta a la parte a que consigne un juego de copias a los fines de su certificación para notificar a la demandada. Desde los folio 11 al 16 riela certificación del secretario dejando constancia que las notificaciones se realizaron en los términos indicados en las misma.
Posteriormente se realiza la instalación de la audiencia preliminar en fecha 16 de septiembre de 2011, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada; respetándole las prerrogativas procesales del Estado, se ordena remitir el expediente a los Tribunales de juicio.

Luego en fecha 14 de octubre de 2011, se recibe por el Juzgado Primero de Juicio de esta Coordinación; admitiendo pruebas y fijando oportunidad para la audiencia de juicio. Llegado el día para la celebración de la audiencia, este Tribunal declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo; dictando sentencia en fecha 30 de noviembre de 2011. Se recibe la presente causa en el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; en la cual plantea conflicto negativo de competencia. Luego en fecha 11 de diciembre de 2012 el Máximo Tribunal dicta sentencia declarando la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación. Se recibe nuevamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación, el día 07 de febrero de 2013, levantando acta de inhibición.

Se recibe por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2013, notificándose a las partes; en fecha 30 de mayo de 2013 la parte actora consigna escrito en la cual solicita se homologue el desistimiento del presente asunto y el cierre del mismo, exponiendo lo siguiente:

“(…) ahora bien he mantenido conversaciones con mi empleador solicitándole el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios que me corresponde en virtud del tiempo que mantuve la relación laboral, finalmente el MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, procedió a realizar el pago de lo solicitado por tal razón y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores procedo a desistir del procedimiento mas no de la acción, reservándome así, el derecho de interponer una nueva demanda si fuese necesario una vez transcurrido los lapsos.(…) anexa marcado A acta de liquidación de prestaciones sociales, marcado B fotocopia de cheque y marcado C copia de la orden de pago Nº ORDI-0000000262, a su favor por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco”

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En materia laboral están permitidas las transacciones conforme lo establece el Artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. En el precitado artículo....


Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al demandante de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria. Así se decide.-

En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste del presente Procedimiento, en fecha 30 de mayo de 2013, todo en razón de que finalmente el MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, procedió a realizar el pago de lo solicitado mediante cheque que se anexa copi marcado A. Así se decide.-

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado), en el presente caso quien comprometió sus derechos fue el actor renunciando al procedimiento por un motivo justificado. Así se decide.-

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, este Juzgador homologa el desistimiento manifestado por la parte demandante y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte demandante dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.


Dictada en Barquisimeto, el martes 04 de Junio de 2013. Años 203° de Independencia y 154° de Federación.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abog. Rubén Medina Aldana
Juez
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

RMA/mc/erymar