REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO N°: KP02-L-2009-000636
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: GENARO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.599.954, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ inscrito en el IPSA Nº 102.049

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL RUTA 15

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el IPSA Número 48.747

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 20 de abril de 2009; con demanda interpuesta por el ciudadano GENARO SAAVEDRA; antes identificado en contra de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal Séptimo de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, recibe el presente asunto y la admite en la misma fecha, ordenando librar las notificaciones correspondientes.

En el folio 13 corres inserto certificación de la secretaria del Tribunal en la cual la notificación se realizo en los términos indicado en la misma. Se inicia Audiencia preliminar el día 12 de noviembre de 2009; prolongándose en varias oportunidades hasta que en fecha 04 de marzo de 2010 no se logro la mediación entre las parte, ordenándose incorporar las pruebas al expediente y remitirlo a los Juzgado de Juicio del Trabajado.

En fecha 14 de abril de 2010 se recibe el presente asunto por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 22 de abril de 2010 y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, en la cual se reprogramo, celebrándose la audiencia el dia 27 de mayo de 2010

En fecha 16 de noviembre se recibe oficio Nº 2862/2011 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con resultas del recurso contencioso de nulidad KP02-N-2008-000512. El día 30 de enero de 2013 se ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que informara sobre el estado de la causa KP02-N-2008-000512. Posteriormente se recibe el 04 de abril de 2013 resulta de sentencia de la demandada de nulidad KP02-N-2008-000512; luego en fecha 15 de abril de 2013 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral.

Día y hora fijada para la celebración de la audiencia para el día 22 de mayo de 2013; dictándose el dispositivo oral, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda.



II
PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 20 de Abril de 2009, donde expone que en fecha 05 de junio de 1995, comenzó a prestar sus servicios para la empresa SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, desempeñándose en el cargo de conductor y devengando como salario promedio diario la cantidad de cincuenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 59,17) hasta el día 21 de marzo de 2008, fecha en la que lo despidieron injustificadamente de su puesto de trabajo, para un total de 12 años, nueve meses y dieciséis días, de servicios personales, después de haber cumplido en su tiempo de labor un horario de trabajo de lunes a lunes de 05:00 a.m. a 07:00 p.m.
Por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad……………………………………….…………….50.973, 00 Bs.
Vacaciones Adeudadas………………………….…………….. 14.555,82 Bs.
Bono Vacacional adeudado…………………………..…………8.875, 50 Bs.
Utilidades Adeudadas………………………………..…….……6.222, 22 Bs.
Indemnización por Despido Injustificada y Salarios Caídos...29.289, 15 Bs.
TOTAL ADEUDADO……………………………………………109.915, 47 Bs.

III
DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 51 al 55, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
La demandada Por su parte, admite que el demandante tiene a su favor la providencia administrativa Nº 471, de fecha 14-10-2008, mediante ordeno su reenganche y correspondientes salarios caídos.

Niega, Rechaza y Contradice que el demandante haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de conductor; niega rechaza y contradice el salario señalado como devengado por el trabajador; los años de servicios prestados; que se le adeude los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la indemnización por despido injustificado, los salarios caídos; y niega rechaza y contradice uno y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:
Cónsono con lo anterior el tribunal amparado en el artículo 151 de la norma adjetiva del trabajo el día de la audiencia oral y pública evacuo las pruebas del demandante de inmediato el Tribunal pasa a controlar los medios de pruebas los cuales fueron evacuados.
En este estado se dio inicio a la evacuación de las pruebas, comenzando por las documentales.

El juez procede a preguntarle al representante de la empresa demandada, y éste responde en lo que respecta al procedimiento de nulidad ante el contencioso, por lo que silenció de pruebas fueron valorados los elementos de convicción del demandante y no del demandado, así como lo relacionado a la consignación de una copia de carnet la cual impugno y el ministerio no se pronuncio.
El juez procede a interrogar al ciudadano GENARO SAAVEDRA, parte actora en la presente causa, este se le toma el juramento de ley, y se procede a realizar una serie de preguntas, y responde, que trabajo en la sociedad civil ruta 15, en el año 1995, siempre manejo varios carros y cada carro tiene un numero de control; el primer carro que manejo era de Valeri Valera, el vehículo se lo llevaba para su casa porque el dueño vivía en Sarare, el dinero que recolectaba se lo entregaba semanalmente y le daban el 30% de lo colectado, luego manejo el vehículo Hecson Figueroa, y con este arreglaba diario, y la última persona con la que laboro fue con Rafael La Rosa hasta hace dos años y pico, le entregaba el dinero y luego le daban su porcentaje y trabajo también con Nemesio Díaz, Víctor Díaz. Deja de trabajar porque le dio un infarto, señala que se reunieron los avances para ver si le daban una colaboración, y como los socios no se reunieron no le dieron la colaboración. Los mismos compañeros de trabajo lo indujeron a que demandaran, señala que en la actualidad labora ocasional con unas hermanas que tienen una floristería. Tiene un informe médico que señala que no debe trabajar manejando porque está incapacitado para ello. Señala el actor que quien le daba las órdenes era Rafael La Rosa, menciona el actor que él se inscribió en la ruta 15 y es el tribunal disciplinario de la ruta quien los suspende, y también se cancelan unas finanzas mensuales a la Ruta 15, señala el actor que tiene un carnet de la ruta y se lo dieron en el año 1995, el carnet siempre lo cargaba.
Se da inicio al control de las pruebas promovidas por ambas partes.


El abogado de la demandada, señala que prescinde de la testimonial FRANCYS MORON, ELISEO GIMENEZ, ya que de acuerdo a las declaraciones dadas por el actor, y pretendía demostrar situaciones que quedaron claras con la declaración del actor.

La demandante señala que los ciudadanos no laboran en la Ruta 15 por lo que no se hace necesaria su evacuación. El juez señala que visto el consentimiento de ambas partes y visto el principio de la comunidad de la prueba y asociados en los mismos pierden su necesidad y pertinencia acuerda el tribunal el petitorio de ambas partes.

FRANCISCO LA ROSA, se le toma el juramento de ley, y procede la parte demandada a señalar que conoce al ciudadano Genaro Saavedra, ya que manejaba vehículo de su propiedad, y al final de la tarde le entregaba el dinero que le correspondía, no recuerda claro pero más o menos laboro 04 años, y el último día que laboro el 14 de enero de 2007 porque se enfermo. Señala que no mediaron razones para que se culminara la relación de trabajo, esta relación culmino porque el señor se enfermo, y lo que hizo fue ayudarlo con las medicinas, y los exámenes. Destaca que unos de los hijos del actor le manifestó que no iban a dejar laborar mas al actor porque se iban hacer cargo de él. Señala el testigo que el entregaba el vehículo al actor y al final del día le daba la cantidad que colectaba, solo le pagaba el 30%, no sabe cuánto hacia el ex trabajador.

La parte demandante procede a preguntar y éste responde que el actor fue un trabajador ejemplar no recuerda que lo hayan sancionado, era muy legal, señala el testigo que los avances no pagan nada, le descuentan a los dueños de los vehículos; señala que la ruta entrega carnet a los socios, no a los avances. Menciona el testigo el dueño del vehículo es el que sanciona, quitándole el vehículo, todas las sociedades tienen sus tribunal, y el testigo señala que si el avance hace algo indebido se lo quitan. El testigo señala en lo que respecta al Tribunal Disciplinario, que éste sanciona a ambas partes es decir al socio y al avance.

El juez procede a preguntar al testigo, y este responde, que no tiene que pedir permiso para despedir o ingresar avances, el responsable del vehiculo es el dueño, para ingresar a la ruta puede ser cualquier persona, se le pone de manifiesta el f. 42 carnet, procede a mostrar el carnet personal y señala que el cuando laboro como avance no le dieron carnet, señala que nunca vio a ningún avance que portara carnet.

RAFAEL FUENTES, se le toma el juramento de ley, y la demandada procede a preguntar al testigo y éste responde: que conoce al ciudadano Genaro Saavedra, lo conoce desde que trabajaban juntos en la sociedad civil ruta 15, señala el testigo que el es avance, y por eso lo conoce, destaca que no es socio, los avances trabajan con cualquier carro que le de cualquier socio, señala que a el le pagan un porcentaje, señala que la ruta no paga es el socio quien paga, que es el dueño de la unidad. Señala el testigo que quien gira instrucciones es el socio, le da el vehículo para trabajar, destaca que el actor era avance como el testigo, y destaca que trabajaban con varios socios.

La parte demandante procede a preguntar al testigo y éste responde, que la ruta le dio un carnet y una vez lo tuvo; señala el testigo que pagan finanzas a la ruta 15. Señala el testigo que conoce la existencia de un tribunal disciplinario, y destaca que este tribunal sanciona a los avances por las infracciones, y destaca que una vez fue sancionado, no se recuerda si sancionaron al actor porque los llaman solos. El testigo señala que las medidas que toman es de suspensión de 3, 5 o 10 días.

El juez pregunta al testigo, y éste responde que el carnet es de color amarillo, se le pone de manifiesto el F. 42 y reconoce el carnet.

Se declara forzosamente desiertos las testimoniales promovidas por la parte demandante, por cuanto no se encontraban al momento del anuncio de la audiencia.

La parte demandada debe traer a la próxima audiencia al representante legal de la Ruta 15. En lo que respecta a la copia de la providencia, no es un punto debatido porque la parte demandada, manifestó que ejerció recurso y se encuentra en fase de evacuación de pruebas. Y en lo que respecta al carnet marcado B también ha sido redargüido por las partes.

Los testigos por la parte demandada se declaran desiertos, lo cual se deja constancia que se le respecto el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes en igualdad de condiciones de conformidad con el Texto Constitucional. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar; si el trabajador presto sus servicio personales a la demandada. Así se establece.-

Consonó con lo anterior, este Juzgador desciende por el mapa procesal y probatorio apreciando este Tribunal de las disposiciones de los testigo promovidos por la parte actora; y a las preguntas al propio trabajador; que fue demandada la Asociación Civil mencionada, empero en el devenir probatorio quedó evidenciado sin lugar a dudas que el actor laboraba bajo la subordinación, dependencia del propietario del colectivo en lo personal quien era la persona que le cancelaba su salario, como él mismo lo señaló cuando fue interrogado de conformidad con el artículo 103 de la norma adjetiva del Trabajo, es decir los elemento de una relación de trabajado, lo que comporta que la relación laboral fue en todo momento entre el accionante y los propietarios de cada uno de los vehículos conducidos por su persona, ello desencadena de manera forzada que el presente Juzgado deba declarar SIN LUGAR la presente Acción. Así se decide.
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IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GENARO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.599.954, contra SOCIEDAD CIVIL RUTA 15. Así se decide


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Adjetiva del trabajo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, tres de junio de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.