REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2008-002275.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA MARIÑO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.530.179.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 90.180, en su condición de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: INTERMOVIL CELULAR C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO GEORGE, IPSA Nro. 39.727.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Resumen del Procedimiento.
Se inicia el presente asunto por demanda incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARIÑO COLMENAREZ, asistida por la abogada AVIANNY GARCIA, Procurador especial de trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado Nº 108.918, presentada en fecha 03 de noviembre de 2008 por ante la URDD.
Se recibe en fecha 05 de noviembre de 2008 por Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien lo admitió y libro las respectivas notificaciones, siendo certificada en fecha 25 de febrero de 2009.
En fecha 11 de marzo de 2009 se instala la audiencia preliminar, suspendiéndose en varias oportunidades hasta que en fecha 20 de julio de 2009 no se logro la conciliación y mediación, ordenándose incorporar las pruebas y remitirlo a los Tribunales de Juicio.
En fecha 10 de Agosto del 2009 se recibe por este Tribunal, posteriormente se admitieron las pruebas se fija oportunidad para la celebración de la audiencia. Se celebra la audiencia de juicio y se acuerda remitir comunicación al Juzgado Contencioso Administrativo, donde se acuerda suspender la causa por 90 días.
En fecha 30 de junio de 2010, dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la existencia de una cuestión prejudicial, se suspende el procedimiento. En fecha 19 de octubre de 2011 se recibe oficio proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posteriormente en fecha 08 de mayo de 2013, a los fines de dar continuidad al presente asunto, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 19 de junio de 2013 a las 10.30 a.m., llegada la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio no compareció parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta, y se declaró desistida la acción.-
Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
En este sentido, en acta de fecha 19 de junio del 2013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARIÑO COLMENAREZ, parte actora en el presente asunto, declarándose en el mismo acto desistida la acción intentada por este.-
Efectivamente, al no comparecer la actora a la audiencia central del proceso laboral se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
En este orden es preciso destacar, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita up supra. En consecuencia debe este tribunal declarar desistida la acción y así se decide.
Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistida la acción y extinguido el proceso. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Desistida la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARIÑO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.530.179, en contra de INTERMOVIL CELULAR C.A.
SEGUNDO: No se condena en constas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintiocho (28) de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
RMA/mc/erymar.-
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