REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-O-2013-000100

PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: PAUSIDES RAMON RODRIGUEZ, venezolano.624.296, representante del adolescente, ANDERSON JAVIER RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad 26.165.426; ENRIQUE JOSE GARCIA GOMEZ, LUIS RAMON VARGAS RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE VILLEGAS VASQUEZ, MEDARNO ANTONIO LUCENA PACHECO, BLAS DE JESUS VILLEGAS VALERA, GUIRMER GEUMAR ARRIECHE SALONES Y CHARLY MIGUEL TORRES RIVERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.627.110, 13.179.915, 20.400.036, 7.386.870, 5.351.816, 21.725.734 y 26.135.489, de profesión, colector, colector, avance, avance, colector, avance, propietario de buseta, colector y colector, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANCYS YOLANDA ORELLANES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 160.665.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL LINEA DE TRANSPORTE LA GUADALUPE.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Junio de 2013, se inicia presente proceso con solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PAUSIDES RAMON RODRIGUEZ, venezolano.624.296, representante del adolescente, ANDERSON JAVIER RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad 26.165.426; ENRIQUE JOSE GARCIA GOMEZ, LUIS RAMON VARGAS RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE VILLEGAS VASQUEZ, MEDARNO ANTONIO LUCENA PACHECO, BLAS DE JESUS VILLEGAS VALERA, GUIRMER GEUMAR ARRIECHE SALONES Y CHARLY MIGUEL TORRES RIVERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.627.110, 13.179.915, 20.400.036, 7.386.870, 5.351.816, 21.725.734 y 26.135.489, asistido por la abogada FRANCYS YOLANDA ORELLANES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 160.665, en contra del JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL LINEA DE TRANSPORTE LA GUADALUPE, tal y como constata de sello de la URDD.

En virtud de lo anterior, en fecha 20 de junio de 2013, este juzgado dio por recibida la presente acción de amparo constitucional, mediante auto (f.15); procediendo a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos en esta contenida a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud, por lo que este Juzgador aprecia que el actor demando el pago de horas extras, días feriados, sábados y domingos, diferencias de prestaciones sociales, daños y perjuicios, y lucro cesante.

Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presenten acción, aprecia quien juzga lo siguiente:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece: “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.(negritas mias).
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra obtenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso administrativo, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de estos actos administrativos o contra la conducta emisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, de forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efec5tos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”

En este sentido, asimismo el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia de los Tribunales para sustanciar y decidir lo siguiente:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Por consiguiente, los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el caso que nos ocupa; el ordinal 2º, establece “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado” según el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su libro SISTEMA DE AMPARO un enfoque critico y procesal del Instituto, edit. Ediciones Paredes, año 2012, pág. 286 y 285, analiza el ordinal en cuestión; de la siguiente manera: Amenaza imposible e irreparable: esta causal contenida en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a que la amenaza que active el ejercicio del amparo constitucional no sea inmediato, posible, realizable o abstracta a cuyo efecto señala la norma “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Del tenor de la norma en cuestión puede desprenderse que la inadmisión del amparo constitucional cuando denuncie la existencia de una amenaza procederá: a.- cuando no exista tal amenaza.; b.- cuando existiendo la misma, no sea inmediata, posible, realizable.
Se trata de que la “amenaza” debe tener “futuridad inminente” como lo expone BIDART CAMPOS, una amenaza inmediata, próxima a suceder, casi existente, que acaezca de un momento a otro, sumado al hecho que debe ser cierta, no aparente y grave, que de no ampararse o tutelarse pueden conducir a la efectividad o materialización de la lesión del derecho constitucional.
En este sentido no resulta admisible el amparo constitucional, cuando la amenaza de violación al derecho delatado sea producto de la creencia o de la consideración interna del solicitante- amenaza abstracta- que puede suceder cuando por ejemplo el accionante en su fuero interno considere que se le están amenazando de violar los derechos que están amparados por la constitución; o bien cuando considere que se le está amenazando de violar derechos constitucionales, cuando la realidad es que los mismos no se encuentran consagrados en la constitución sino en otras leyes distintas, de manera que se trate de amenazas de vulneración inmediata, cierta, grave, real, efectiva y realizable del texto constitucional que requieren de su protección para que el acto lesivo no llegue a consumarse y ser más perjudicial al presunto agraviado.(negritas mías).

Del análisis del párrafo anterior, se desprende que del caso de marras; los actores consideraron que se le está amenazando de violar derechos constitucionales, si bien es cierto que el derecho al trabajo es un derecho constitucional; existen vías extrajudiciales que resuelven los hechos alegados por los querellantes; es decir la situación que manifiestan se le puede llamar un despido indirecto; por lo que el Organismo competente para conocer sobre materia de inamovilidad laboral según el decreto Presidencial Nº 9322, de fecha 27 de diciembre de 2012, gaceta oficial Nº 40079, es la Inspectoría del Trabajo; razones por las cuales se declara inadmisible el presente amparo, ya que como se dijo anteriormente el procedimiento de amparo es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos(negritas mías).

En razón de las consideraciones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, aprecia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción Amparo Constitucional, solicitado por los ciudadano PAUSIDES RAMON RODRIGUEZ, venezolano.624.296, representante del adolescente, ANDERSON JAVIER RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad 26.165.426; ENRIQUE JOSE GARCIA GOMEZ, LUIS RAMON VARGAS RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE VILLEGAS VASQUEZ, MEDARNO ANTONIO LUCENA PACHECO, BLAS DE JESUS VILLEGAS VALERA, GUIRMER GEUMAR ARRIECHE SALONES Y CHARLY MIGUEL TORRES RIVERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.627.110, 13.179.915, 20.400.036, 7.386.870, 5.351.816, 21.725.734 y 26.135.489, asistido por la abogada FRANCYS YOLANDA ORELLANES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 160.665, en contra del JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL LINEA DE TRANSPORTE LA GUADALUPE. Así se decide

III
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el presente amparo constitucional interpuesto por los ciudadano PAUSIDES RAMON RODRIGUEZ, venezolano.624.296, representante del adolescente, ANDERSON JAVIER RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad 26.165.426; ENRIQUE JOSE GARCIA GOMEZ, LUIS RAMON VARGAS RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE VILLEGAS VASQUEZ, MEDARNO ANTONIO LUCENA PACHECO, BLAS DE JESUS VILLEGAS VALERA, GUIRMER GEUMAR ARRIECHE SALONES Y CHARLY MIGUEL TORRES RIVERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.627.110, 13.179.915, 20.400.036, 7.386.870, 5.351.816, 21.725.734 y 26.135.489, asistido por la abogada FRANCYS YOLANDA ORELLANES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 160.665, en contra del JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL LINEA DE TRANSPORTE LA GUADALUPE, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos indicados en la motiva del fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.

En Barquisimeto, el día veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-