REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°

ASUNTO Nº: KP02-N-2013-000191

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: JESUS LOPEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.270.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1022, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, en la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, solicitado por la ciudadana MARIA EUGENIA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.404.460, en contra de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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I
Breve Reseña de los Hechos

En fecha 11 de junio de 2013, se inicia la presente causa por este Tribunal, en el cual se recibió en fecha 12 de junio de 2013, demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., representado por el abogado JESUS LOPEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.270, en contra de Providencia administrativa Nº 1022, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, en la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, solicitado por la ciudadana MARIA EUGENIA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.404.460, en contra de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en la misma fecha 12 de junio de 2013, se ordenó subsanar el libelo de la demanda, ya que infringió lo dispuesto en el artículo 33, numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, en la cual invoco motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad.

En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que los numerales 2 y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.
(…)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder (…)

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 12 de junio de 2013, que riela al 174, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el Abg. JESUS LOPEZ POLANCO actuando en su carácter de apoderado judicial de "KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.", se observa que invoca genéricamente motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, infringiendo lo dispuesto e el Artículo 33, Numeral 2 y 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.-“

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que, de la lectura del escrito libelar presentado por interpuesta por KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., representado por el abogado JESUS LOPEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.270, en contra de Providencia administrativa Nº 1022, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, en la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, solicitado por la ciudadana MARIA EUGENIA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.404.460, en contra de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., se evidencia que no cumplió con lo requerido por este Tribunal, es decir; no señalo el correo electrónico y tampoco si no lo poseía; primer requerimiento de este Tribunal, y al respecto con los demás requerimientos, vale decir, no acompaña que el escrito libelar el original de instrumento poder, necesarios que debe acompañar exigidos en la Ley, por lo que conlleva a este Tribunal declarar Inadmisible el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia administrativa Nº 1022, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, en la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, solicitado por la ciudadana MARIA EUGENIA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.404.460, en contra de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte recurrente no subsano en los términos indicados, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numerales 2 y 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.

III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesta por KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., representado por el abogado JESUS LOPEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.270, en contra de Providencia administrativa Nº 1022, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, en la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, solicitado por la ciudadana MARIA EUGENIA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.404.460, en contra de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinte (20) de junio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-