REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de Junio de Dos mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2010-001469.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: HENRRY ANTONIO MENDOZA MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.164.820.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.396.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS CORDILLERA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMOS PUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.392.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Octubre de 2010, se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano HENRRY ANTONIO MENDOZA MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.164.820., antes identificados en contra de la empresa ALIMENTOS CORDILLERA C.A., como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 08 de octubre de 2010, dio por recibida la demandada, Admitida en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente en el folio 23 corre inserta certificación de la secretaria de la notificación de la demandada. Posteriormente se instalo la audiencia preliminar en fecha 02 de mayo de 2011, suspendiéndose en varias oportunidades hasta que en fecha 08 de noviembre de 2011 no se logro la mediación, ordenándose la incorporación de las pruebas, y su remisión a los Juzgados de Juicio.

En fecha 24 de noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, asimismo en fecha 25 de Julio de 2012 se suspende la audiencia por solicitud de las partes, asimismo el día 05 de noviembre de 2012.

En tal sentido, en fecha 12 de Junio de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio, ambas partes comparecieron voluntariamente y manifestaron llegar a un acuerdo.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende de autos folios 95 al 97 pieza 4, acta de audiencia de juicio en la cual manifestaron lo siguiente.
“Realizando las partes junto con el Juez un recorrido por el material probatorio, se pudo constatar que ciertamente el trabajador laboró desde el 10/02/2006 hasta el 31/05/2010 cuando renunció voluntariamente siendo su último salario de 1.224bs, por lo que se realiza el cálculo d los beneficios en base a 4 años 2 meses y 23 días, lo que desencadena que les adeude 250 días de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LOT, 105 días entre vacaciones y bono vacacional, de conformidad con el artículo 219 y 221 ejusdem y 62,5 días de utilidades, de conformidad con el artículo 104 ibidem. De igual forma a pesar de estar probado en autos que la demandada no albergaba la cantidad de trabajadores establecidos en la ley, para que se gestara la obligación del beneficio de alimentación y con la única finalidad de ponerle fin al juicio, cancelan al trabajador una suma equitativa de conformidad con el artículo 60 de la mencionada ley, previa deducción de la suma de 10.365,75Bs que le fue cancelada al trabajador al finalizar la relación laboral, el 31/05/2010, como consta en el folio 84 del expediente, quedando solo adeudado la cantidad de 14.000bs , que será cancelada en pago único por el empleador para antes del viernes 14/06/2013 debiéndose evidenciar el pago a través de cualquiera de las vías previstas en la norma jurídica, dejándose claro que se hace uso de la jurisprudencia de la Sala Social, bajo el hecho de que la razón de usar vías de Autocomposición y bajo la sombra de tal alternabilidad, por lo que ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente acuerdo, que tenga como finalidad de hacer cesar y fulminar la acción, con este pago se evidencia que se le ha consagrado al trabajador todos y cada unos de los beneficios consagrados en la Constitución Nacional y La ley Orgánica del Trabajo, así como costas y costos del proceso. Así se establece.

En este sentido, toma el derecho de palabra la representante del trabajador quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momentos los derechos del actor además teniendo también como rector ponerle fin al juicio admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En virtud de lo antes expuesto, el representante del trabajador manifiesta actuar en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momento los derechos de los actores.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante HENRRY ANTONIO MENDOZA MANZANILLA supra identificado estaba asistido por el abogado MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió al accionante; de igual modo la parte demandada ALIMENTOS CORDILLERA C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial ciudadano OSWALDO RAMOS PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.392, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a ALIMENTOS CORDILLERA C.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a los actores por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el accionante HENRRY ANTONIO MENDOZA MANZANILLA supra identificado estaba asistido por el abogado MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió al accionante; de igual modo la parte demandada ALIMENTOS CORDILLERA C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial ciudadano OSWALDO RAMOS PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.392. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Trece (13) de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 08:40 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-