REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de Junio de Dos mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2007-001420.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: ANDRY ENRIQUE MELENDEZ DORANTES, titular de la cedula de identidad Nº V-5.932.052.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HECTOR CHIRINOS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.696.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA C.A y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID GUTIERREZ y BRIAN MATUTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.167 y 116.302.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Junio de 2007, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ANDRY ENRIQUE MELENDEZ DORANTES, titular de la cedula de identidad Nº V-5.932.052, antes identificados en contra de las empresas CONSTRUCTORA PEGARCA C.A y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 13 de junio de 2007, dio por recibida la demandada, Admitida en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13 de agosto de 2007 se llama como tercero a la empresa Estadal HIDROLARA; luego en fecha 08 de noviembre de 2007 la Juez que regenta tal Tribunal se inhibió. Recibiéndose el mismo por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción.

Posteriormente en el folio 70 corre inserta certificación de la secretaria de la notificación de la demandada CONSTRUCTORA BUSSA DE VENEZUELA C.A. en fecha 10 de octubre de 2008 se admite la tercería de HIDROLARA. Del folio 107 al 133; 138 al 140, 148 al 177 corren inserta la certificación de las notificaciones ordenadas en la admisión de tercería, asimismo en fecha 05 de octubre de 2011 se avoca al conocimiento la Abg. Andriana Velásquez Santana, en fecha 14 de octubre de 2011 se declara improcedente la tercera de HODROLARA. Posteriormente se instalo la audiencia preliminar en fecha 16 de noviembre de 2011, suspendiéndose en varias oportunidades hasta que en fecha 20 de abril de 2012 no se logro la mediación, ordenándose la incorporación de las pruebas, y su remisión a los Juzgados de Juicio.

En fecha 17 de mayo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, asimismo en fecha 29 de octubre de 2012 se suspende la audiencia por solicitud de las partes.

En tal sentido, en fecha 11 de Junio de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio, ambas partes comparecieron voluntariamente y manifestaron llegar a un acuerdo.
II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos folios 95 al 97 pieza 4, acta de audiencia de juicio en la cual manifestaron lo siguiente.
“Se dio inicio al acto, y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; Oídas las intervenciones, las partes junto con el Tribunal realizan un estudio del material probatorio armonizado con las argumentaciones de cada una de ellas, a los fines de hacer uso de la vía de autocomposición procesal, determinándose las siguientes poligonales:

1.- Que efectivamente existió una relación de trabajo entre el actor y sólo y exclusivamente con la Sociedad Mercantil Pegarca, C.A. sin que en ningún momento hayan existido los elementos de conexidad o inherencia con Hidrolara, C.a. que le hagan responsable solidariamente con la acción, en consecuencia la primera sociedad mercantil referida pasa a realizar el siguiente convenimiento con el trabajador.

Se tiene como cierto que comenzó a laborar el 10/08/1998 en el cargo de obrero (plomero) con el horario y el salario libelado, hasta el día 01/02/2007, que su único empleador le fue revocada la concesión, lo que se traduce que el vínculo laboral terminó por causas ajenas a sus voluntad, en consecuencia se proceden a calcular los beneficios de conformidad con la norma sustantiva del trabajo que en virtud al cargo ejercido por el trabajador, vendría siendo esta la norma que le tutela, en consecuencia se calcula el pago de la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 ejusdem, vacaciones, bono vacacional y utilidades, anuales y fraccionadas, de conformidad con los artículos 174, 221 y 223 ibidem y por mutuo acuerdo se procederá a indemnizar en consonancia con el artículo 125 de la mencionada ley, previa deducción de lo ya cancelado como consta en las documentales ofertadas por el empleador, todo lo que arroja la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000Bs) en dos partes iguales a razón de 40.000bs, la primera en fecha martes 30/07/2013 y la segunda el jueves 15/08/2013, debiéndose evidenciar el cumplimiento de la obligación por ante las vías permitidas por la ley.

En este sentido, toma el derecho de palabra la representante del trabajador quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momento los derechos del actor, además teniendo también como rector ponerle fin al juicio, admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En virtud de lo antes expuesto, el representante del trabajador manifiesta actuar en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momento los derechos de los actores.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante ANDRY ENRIQUE MELENDEZ DORANTES supra identificado estaba asistido en todo momento por el abogado HECTOR CHIRINOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.696, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió en todo momento al accionante; de igual modo la parte demandada CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por sus apoderados judiciales ciudadanos INGRID GUTIERREZ y BRIAN MATUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.167 y 116.302 respectivamente, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la CONSTRUCTORA PEGARCA C.A, toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a los actores por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el accionante ANDRY ENRIQUE MELENDEZ DORANTES supra identificado estaba asistido en todo momento por el abogado HECTOR CHIRINOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.696, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió en todo momento al accionante; de igual modo la parte demandada CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por sus apoderados judiciales ciudadanos INGRID GUTIERREZ y BRIAN MATUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.167 y 116.302 respectivamente. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día doce (12) de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-