REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°

ASUNTO: KP02-O-2012-000074.

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: YOHIBER ALFONSO TORRES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.505.107.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KEYLA OLIVEIRA Y MIGUEL TORRES, Inpreabogados Nº 59.233 y 115.396, respectivamente, ambos Procuradores del Trabajo del Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: FULLER INTERAMERICANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha (03) de agosto de 1960, bajo el Nº 34, Tomo 25-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: YARFRAN SIVERIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.790.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



I
M O T I V A

Se inició esta causa el 13 de abril de 2012 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 113), la cual fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándose por recibió el 17 de abril de 2012 (folio 114) y admitiéndose el 23 de abril de 2012 (folio 115).

En fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declara la inadmisibilidad de dicha acción de amparo (folios 129 al 133), decisión que fue apelada en fecha 26 de junio del mismo año y declarada con lugar por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, quien ordenó la continuación del procedimiento y la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional (folios 139 al 146).

Posteriormente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se encontraba sin despacho por la ausencia de la Juez, por lo que la Coordinación General del Trabajo, ordeno la redistribución del asunto entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, por lo que fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibió en fecha 01 de febrero de 2013, librando las notificaciones a los intervinientes en la presente acción de amparo.

Una vez notificadas las partes y agregadas a los autos, se fijo la audiencia de amparo constitucional para el día 08 de mayo de 2013 a las 9:30 a.m., la cual se llevo a cabo en la fecha fijada y las partes llegaron a un acuerdo, materializado en fecha 05 de junio de 2013, tal como consta en autos (folios 186 al 187).

Finalmente, en fecha 05 de junio del año en curso, la parte accionante conjuntamente con la apoderada judicial de la querellada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), diligencia mediante la cual desiste de la acción de amparo.
Ahora bien, deja claro éste Juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -
Visto lo anterior, éste Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el ciudadano YOHINER ALFONSO TORRES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.505.107, actuando en su condición de parte querellante, asistido por los PROCURADORES DE TRABAJADORES DE JUICIO EN EL ESTADO LARA abogados KEYLA OLIVEIRA Y MIGUEL TORRES, Inpreabogados Nº 59.233 y 115.396, respectivamente, presentó diligencia de fecha (05) de junio de 2013, la cual riela del folio 186 al 187, en la cual desistió del presente amparo, en los siguientes términos:

“[…] En horas de despacho del día de hoy cinco (05), de junio de 2013, comparece ante este Juzgado la ciudadana Yarfran Siverio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.126.919, abogada en ejercicio inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 119.790, actuando con el carácter que consta en autos, y el ciudadano Yohiber Alfonso Torres, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Miguel Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.990.367; inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 115.396, ocurrimos con el debido respeto con la finalidad de exponer: En atención al acuerdo que se llevo a cabo en la audiencia de Amparo, se le hace entrega en este acto el pago acordado por la cantidad de Bs. 130.000,00, al ciudadano Yohiber Torres, a través de cheque Nº 58061756, librado contra la Entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, consignando copia del mismo debidamente firmado en el cual se demuestra la conformidad en dicho recibimiento. En atención a lo antes expuesto, solicitamos el cierre del expediente que comprende el presente asunto, comprendiendo dicho pago todos los derechos y beneficios que se originaron con ocasión de la relación laboral que existió entre ambas partes […]”(Negrillas agregadas).
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad del querellante de desistir en la presente acción, es menester para este Juzgador destacar lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas propias)

Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 2003, de fecha 23/10/2003, (Caso: Promotora .A.), la cual, señaló:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. (…)” (subrayado propio).


De igual modo, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, observa del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció el ciudadano YOHINER ALFONSO TORRES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.505.107, actuando en su en su condición de parte querellante, asistido por los PROCURADORES DE TRABAJADORES DE JUICIO EN EL ESTADO LARA abogados KEYLA OLIVEIRA Y MIGUEL TORRES, Inpreabogados Nº 59.233 y 115.396, respectivamente, en contra de la querellada sociedad mercantil FULLER INTERAMERICANA, C.A., de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indicó ut supra. Así se decide.

II
DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter de Cosa Juzgada., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día diez (10) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana



La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/rh.-