República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de Junio de 2013

ASUNTO: KP02-L-2011-000376

PARTE ACTORA: LUIS EIDER MARIN GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.856.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, IPSA 115.396.
PARTE DEMANDADA: SAYS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO, IPSA 80.533.

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.

I
Breve Reseña de los Hechos.

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se inicio la litis con demandada interpuesta por el ciudadano LUIS EIDER MARIN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.534.856, en fecha 01 de junio del 2011 se dio por recibido en fecha 03 de junio del 2011 por el juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Estado Lara se admitió en la misma fecha. En el folio 08 riela certificación de la secretaria dejando constancia que la notificación se realizo en los términos indicados en la misma.
Posteriormente se realiza la instalación de la audiencia preliminar en fecha 21 de julio de 2011, dejándose constancia de que la misma se prolongaba, prolongándose varias veces hasta el día 14 de diciembre de 2011, no se logro la mediación, por lo que se ordeno incorporar las pruebas y remitir el expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego recibe por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2012; admitiéndose las pruebas y fijando oportunidad para la audiencia en fecha 07 de febrero de 2012.

En fecha 09 de marzo de 2012 se suspende la audiencia por cuanto no había llegado resultas de Ministerio del Trabajo; posteriormente el día 06 de diciembre de 2012 se recibe exhorto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se fija audiencia para el día 04 de junio de 2013. Llegado el día de la audiencia de juicio las partes expensan lo siguiente lo siguiente:

“(…) la parte accionante toma la palabra y señala que al delatar los hechos en la alborada del proceso se refirió solo al salario mínimo, lo que al ser cotejados con el medio de prueba que es comunidad de prueba, se evidenció que se cumplió con dicho petitorio por lo que solicita al Tribunal, se dé por terminado el procedimiento y se tenga como desistida la acción. Asimismo, se compromete a cumplir fiel y cabalmente como lo establecido en la CRBV y la LOPCYMAT y en la LOTTT, de acuerdo a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, mientras que la parte demandada, interviene la representante judicial quien señala que renuncia a las costas que se hayan podido generar en el presente asunto y asimismo, solicita al trabajador cumpla con las leyes referidas anteriormente, que en forma reciproca también se obliga a cumplir, por lo que solicitan al tribunal se homologue el presente planteamiento y se le otorgue el carácter de cosa juzgada”

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En materia laboral están permitidas las transacciones conforme lo establece el Artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir de la acción, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. En el precitado artículo....


Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al demandante de desistir de la acción en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria. Así se decide.-

En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente acción, en fecha 04 de junio de 2013, todo en razón de que se comprometen a cumplir fiel y cabalmente como lo establecido en la CRBV y la LOPCYMAT y en la LOTTT, de acuerdo a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Así se decide.-

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado), en el presente caso quien comprometió sus derechos fue el actor renunciando a la acción por un motivo justificado. Así se decide.-

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, este Juzgador homologa el desistimiento manifestado por la parte demandante y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte demandante dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el lunes 10 de Junio de 2013. Años 203° de Independencia y 154° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abog. Rubén Medina Aldana
Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

RMA/mc/erymar