P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-L-2011-1851 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUÍS EDUARDO D´BRUZOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.448.898.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ADDEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.645.
PARTE DEMANDADA: FERRETERIA ARCI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 1985, bajo el Nº 42, tomo 16-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VEDA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.811.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la solicitud presentada en fecha 28 de octubre de 2011 (folios 1 al 5 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar, y cumplido el mismo lo admitió el 10 de noviembre del mismo año (folio 41 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios 57 y 58 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 13 de febrero de 2012, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 04 de junio de 2012, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 79 de la primera pieza).
El día 11 de junio de 2012, el accionado consignó escrito de contestación a la demanda (folios 81 al 95 de la octava pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio en fecha 11 de julio de 2012 (folio 105 de la octava pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 106 al 108 de la octava pieza).
El 09 de octubre de 2012, en la hora fijada, comparecieron las partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate y evacuación probatoria, la cual se prolongó en varias ocasiones, hasta el 20 de junio de 2013, fecha en la que comparecen voluntariamente ambas partes quienes manifestaron la intención de celebrar una transacción, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 110 al 114 de la novena pieza).
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
PRIMERO: Señala en su libelo que prestó servicios para la demandada, como vendedor dependiente, desde el 04/01/1999, ejerciendo el cargo de Vendedor-Cobrador de productos distribuidos por FERRETERIA ARCI C.A., en los estados Lara, Portuguesa, Barinas y Yaracuy, a cambio de una comisión. Señala que su labor consistía en vender y posteriormente cobrar el producto expendido por su patrono, y que cumplía un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, de acuerdo al cronograma de visitas fijado por FERRETERIA ARCI C.A.
Alega que devengaba un salario por comisión calculado en 6% del total de ventas mensuales, y que su último salario promedio fue de Bs. 9.886,15.
Así mismo sostiene que al inicio se le obligó a constituir una firma unipersonal para poder contratarle, y luego en el año 2005, a constituir una compañía anónima, todo ello con la finalidad de eludir el pago de obligaciones laborales y simular una relación mercantil.
Demanda así el pago de Bs. 157.412,18 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 75.496,51 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; Bs. 58.213,38 por concepto de utilidades; Bs. 41.881,75 por concepto de vacaciones no disfrutadas; Bs. 36.940 por concepto de Bonos Vacacionales no pagados; más intereses desde la fecha de la renuncia; para un total de Bs. 369.943,82.
SEGUNDO: Negó que el ciudadano LUIS EDUARDO D’BRUZOS hubiera prestado servicios personales para FERRETERIA ARCI C.A., desde el 04/01/1999, en que supuestamente ingresó y que hubiera laborado el primer trimestre de 1999. Sostiene que entabló relaciones comerciales con la firma unipersonal INVERSIONES D’BRUZOS del ciudadano LUIS EDUARDO D’BRUZOS en el mes de mayo de 1999 y tuvo como objeto la venta de productos distribuidos por FERRETERIA ARCI C.A., a cambio de una comisión y la venta de productos con propósitos de reventa. Luego en 2005, INVERSIONES D´BRUZOS fue convertida en una compañía anónima denominada “DISLU C.A.”.
Negó que hubiere exigido al actor constituir una firma unipersonal y luego en el año 2005 una compañía anónima. Alegó que la relación que unió a FERRETERÍA ARCI C.A. con DISTRIBUIDORA D’BRUZOS y luego DISLU C.A., nació y se desenvolvió en todo momento en el tiempo, como una relación comercial.
Negó que las comisiones pagadas fueran salario.
Negó que supervisara a LUIS D´BRUZOS, a INVERSIONES D´BRUZOS o a DISLU C.A., o que fijara cronogramas diarios de visitas a clientes, menos aun cuando FERRETERIA ARCI C.A. está asentada en la ciudad de Maracaibo; por lo que no podía supervisar ventas en los estados Lara, Portuguesa, Barinas y Yaracuy.
Negó que DISTRIBUIDORA D’BRUZOS y luego DISLU C.A., representadas por LUIS D’BRUZOS actor, tuviera que ajustarse a un listado de clientes que le proporcionaba esta empresa.
FERRETERIA ARCI C.A. alegó que les descontaba a las vendedoras independientes de las comisiones a pagar, los montos por facturas no pagadas por los clientes por ellas referidas.
Alegó además que cuando las vendedoras independientes concedían descuentos en la factura en contravención a los términos de la oferta de FERRETERIA ARCI C.A., se les descontaba el monto indebidamente descontado, toda vez que las vendedoras independientes, al gestionar la venta de los productos distribuidos por FERRETERIA ARCI C.A., simplemente debían respetar los términos de la oferta y las condiciones para la venta a crédito fijados por ésta.
Alegó que las vendedoras independientes a comisión eran garantes de las ventas a crédito y recibían pagos a cuenta de FERRETERIA ARCI C.A.
Negó adeudar las cantidades demandadas que suman Bs. 369.943,82.
Invocó el “test de laboralidad” a los efectos de demostrar que la relación que existió entre FERRETERIA ARCI C.A. y la firma unipersonal INVERSIONES D´BRUZOS y luego la sociedad mercantil DISLU C.A., representadas ambas por el ciudadano LUIS EDUARDO D’BRUZO fue una relación comercial y nunca una relación de trabajo dependiente.
TERCERO: No obstante lo expresado en las Cláusulas anteriores, a los fines de dar por terminado el presente proceso y extinguir toda relación jurídica de índole comercial o supuestamente laboral que les pudiera vincular, la demandada ofrece pagar en este acto al demandante, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00).
CUARTA: Visto el ofrecimiento anterior, el demandante lo acepta a su entera satisfacción, por lo que recibe en este acto Un (01) Cheque de Gerencia identificado con el Nro. 04481074, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 17 de Junio de 2013, por la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) a favor del ciudadano LUIS EDUARDO D´BRUZOS. Se anexa copia del mencionado cheque para que repose en el expediente.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 369.943,82, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que las partes acordaron dos relaciones existentes, una de carácter comercial y otra de índole laboral, de la cual se verificaron los beneficios adeudados, estableciéndose como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 110.000,00, con lo cual quedan satisfechos los montos pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de junio de 2013.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:16 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap
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