P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-O-2013-104 / Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: OCARINA MARIA APONTE PIRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.737.664, sin presentación de abogado.
PARTE QUERELLADA: MAURO BALLESTERO, Director General Sectorial de Educación del estado Lara.
M O T I V A
Se inició esta causa el 26 de junio de 2013 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que le correspondió a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándole por recibido el mismo día y procede a pronunciarse de la siguiente manera:
El amparo constitucional se fundamenta en la omisión de respuesta del presunto agraviante ante la solicitud de la querellante de su desincorporación al cargo de docente desempeñado en la Unidad Educativa Los Venezolanos Primero, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y la convención colectiva del magisterio larense; violando así lo previsto en el Artículo 51 del Texto Fundamental, por lo que solicita se otorgue respuesta oportuna a su solicitud.
Al respecto establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores lo siguiente:
Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos […].
De lo anterior se desprende que la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.
En el mismo sentido, el Artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala los funcionarios que se encuentran excluidos de la aplicación de dicho régimen jurídico, el cual no abarcó al personal docente de los institutos educativos adscritos al Poder Ejecutivo, quienes se encuentran sometidos al régimen funcionarial estatutario previsto en dicho cuerpo normativo; por lo que conforme al Artículo 93 eiusdem, corresponde a los tribunales contencioso administrativos conocer y decidir de las reclamaciones que formulen los mismos, cuando consideren lesionados sus derechos por parte de la administración pública.
En el presente caso, se observa del folio 5 al 7, constancia de trabajo de la querellante, emitida por la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, en el que se evidencia el cargo desempeñado de docente VI al servicio del Estado, lo que demuestra el carácter de funcionario público de la querellante, debiendo ser llevada la presente causa ante su Juez natural, conforme lo establece el Artículo 49 Constitucional.
En conclusión, en criterio de quien sentencia no corresponde el conocimiento del amparo interpuesto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sino al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia en los mencionados órganos jurisdiccionales a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Declinar la competencia por razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, porque esta decisión se tomó de oficio.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de junio 2013.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:17 p.m.
El Secretario
JMAC/eap
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