P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva:

ASUNTO: KP02-N-2012-502 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CONVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 626, folios 15 vto al 20 vto, del Libro de Registro de Comercio Nº 7, de fecha 8 de diciembre de 1975.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 579, de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta del ciudadano YONDER ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, en el asunto Nº 078-2009-01-00393.

INTERVINIENTES: (1) YONDER ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.775.460, beneficiario del acto administrativo impugnado, representado por MAYBEL RIVERO y HENRYK GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 37.807 y 47.699, respectivamente; y (2) el Fiscal 12º (aux.) del Ministerio Público, abogada INGRID CAROLINA GÓMEZ.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 03 de octubre de 2012 (folios 01 al 27), sometida a distribución por la unidad correspondiente, la recibió éste Tribunal el 05 de octubre de 2012 (folio 99), admitiéndose con todos los pronunciamientos de Ley en esa misma fecha (folios 100 y 101).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 102 a 134), el 13 de marzo de 2013 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 135), a la cual compareció la representación de la demandante, del trabajador beneficiario y la representación del Ministerio Público, no se ordenó la apertura del lapso probatorio y se fijó la oportunidad para los informes orales, como indicaron las partes (folios 137 a 140).

El 12 de abril de 2013, a la hora fijada comparecieron la representación de la demandante, del trabajador beneficiario y la representación del Ministerio Público al acto de informes, quienes expusieron sus alegatos, como consta del folio 149 a 152.

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

Sostiene la representación de la parte demandante que “una vez iniciada la litis, y estando dentro del lapso de promoción de pruebas mi poderdante procedió a promover una fotografía en donde se observa fehacientemente al referido ciudadano [trabajador YONDER ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ] durmiendo en su puesto de trabajo el día 8 de abril de 2008 a eso de las 3:57 de la mañana, así como un Acta de Notificación de Eventos donde el inspector deja constancia de todo lo acontecido […]” (folio 17) y fundamenta su impugnación del acto por violación del derecho a la defensa y al debido proceso (folio 15), de la siguiente manera:

1.- Indica el actor, que en el auto de admisión de pruebas del procedimiento administrativo el funcionario “no expresó en lo absoluto en lo atinente a la prueba de fotografía sobre su admisión o no […] y es aquí donde comienza la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al no establecer la forma mediante la cual debía sustanciarse la evacuación de la prueba de fotografía, omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y por ende no convalidables” (folio 17), sustentando su alegato en los artículos 7, 206, 208 y 395 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Igualmente se señala en el libelo, que “al momento de dictar la Providencia Administrativa [el funcionario] desecha la prueba en virtud que no se demostró su autenticidad, pero como mi representada iba a demostrar su autenticidad si el funcionario no estableció la forma de su evacuación al momento de la admisión” (folio 18) y concluye que con este proceder “se está contraviniendo expresamente lo que señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil” (folio 24).

En la oportunidad de los informes, la representación del Ministerio Público se manifestó contrario a la demanda de nulidad, sosteniendo que el empleador debió indicar el procedimiento administrativo cómo obtuvo la prueba, para determinar su licitud, pertinencia y necesidad (folio 151). Por su parte, el trabajador beneficiario de la providencia manifestó que en el procedimiento de calificación de falta, el empleador debió promover documentales y testimoniales para adminicularlas con la prueba de fotografía y como no lo hizo, solicita que se declare sin lugar la demanda (folio 150).

Para decir, el Juzgador observa:

En el cuaderno de recaudos de éste asunto, corren insertas las copias del expediente administrativo de calificación de falta, cuya providencia administrativa definitiva se pretende anular.

Al folio 52 del cuaderno de recaudos, corre inserto el auto de admisión de pruebas, de fecha30 de noviembre de 2009, en el cual se lee que la prueba documental promovida por la accionante (hoy demandante) “se admite por cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia agréguese a los autos” y al observar el escrito de promoción de pruebas (folios 48 y 49), se evidencia claramente que la fotografía se incluyó en el capítulo segundo, en el cual el hoy actor manifiesta lo siguiente: “Promuevo para su valoración y evacuación las siguientes documentales: Con la letra A, foto del ciudadano YONDER ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ”.

Lo anterior contradice lo expuesto en el libelo por la parte demandante, que sobre la fotografía no hubo pronunciamiento en el auto de admisión de pruebas. Por lo tanto, se declara sin lugar la presunta violación de los artículos 7, 206, 208 y 395 del Código de Procedimiento Civil en dicha actuación administrativa.

Respecto a la valoración de la prueba de fotografía, en la providencia administrativa inficionada, la autoridad administrativa señala que “la desecha, de conformidad con la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda […]” (folio 60) que cita ampliamente y luego agrega que “la presentación del negativo de la fotografía debía ser ante la impugnación de la contraparte y debía sometida ante un peritaje” (folio 61), invocando la opinión del autor JESÚS EDUARDO CABRERA.

El Artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio de libertad probatoria y establece que los medios que no tengan una regulación específica, deberán evacuarse aplicando la analogía con otros medios probatorios. Por tal razón, la exigencia de demostrar la veracidad de la foto y la consignación del negativo son simples opiniones personales, que carecen de fundamento jurídico. No obstante, ello no implica que automáticamente deba declararse la nulidad de la providencia por la aplicación de normas jurídicas inexistentes. Por el contrario, debe este Juzgador indagar si ello es determinante en el dispositivo del acto administrativo, como ordena la jurisprudencia contenciosa administrativa reiterada.

La naturaleza de la fotografía es captar imágenes que se desarrollan en un instante, careciendo de referencias espaciales y temporales. En la imagen que corre inserta en autos no se distinguen los rasgos faciales de la persona que aparece en posición horizontal; no es posible determinar la hora en que fue obtenida; ni cuánto tiempo permaneció la persona en esa posición (folio 50).

Lo que si es demostrable, es que la fotografía la produjo el empleador (hoy demandante), es decir, se trata de un elemento probatorio que emana de su propia actividad; no hay pruebas en autos de que el trabajador participara en su elaboración o hubiese manifestado su consentimiento; o que existiere una reglamentación interna sobre instrumentos de vigilancia similares.

En materia probatoria rige el principio de la alteridad, según el cual, no puede la parte valerse de los medios probatorios que ella misma ha producido. Aplicando la analogía (Artículo 70 LOPT), darle pleno valor a la fotografía obtenida por el empleador, equivaldría a oponerle al trabajador un documento que no ha suscrito, en el cual no participó; y para la aplicación del principio de alteridad no se requiere la impugnación de medio probatorio, sino la aplicación de la sana crítica, prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los procedimientos administrativos laborales por imperio del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En conclusión, la fotografía no es suficiente prueba para demostrar los hechos indicados en la solicitud de calificación de falta.

La misma consideración merece la Notificación de Eventos, de fecha 8 de abril de 2008, que riela al folio 51 del cuaderno de recaudos, en cual no está suscrito por el trabajador, no pudiendo oponerse a éste para su reconocimiento o impugnación, porque emanó unilateralmente de la representación del empleador. Por lo tanto, la omisión del sello que indica la providencia administrativa (folio 62), es un argumento irrelevante para restarle valor probatorio. En conclusión, dicho informe carecía de valor probatorio porque no emanó del trabajador.

La fotografía y el informe son las únicas pruebas que produjo el empleador para fundamentar su solicitud de calificación de faltas, teniendo la carga probatoria, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque en el acto de contestación, la representación del trabajador negó, rechazó y contradijo los hechos imputados en su contra, lo cual no cumplió en la fase probatoria del procedimiento administrativo.

Por todo lo expuesto, considera éste Juzgador que, a pesar de los vicios detectados, estos no son determinantes para modificar el dispositivo del acto administrativo, por lo que se declara sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia ya identificada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Nº 579, de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta del ciudadano YONDER ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ en el asunto Nº 078-2009-01-00393.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la parte demandante; a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa; a la representación del Ministerio del Trabajo y al trabajador beneficiario del acto administrativo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de junio de 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:22 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC