P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

ASUNTO: KP02-N-2012-172 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: REPRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº 21, tomo 47-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 23.694.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1270, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, de fecha 31 de octubre de 2011, que declaró con lugar el procedimiento por desmejora intentado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PRADO FALCÓN, en expediente signado con el Nº 080-2012-01-00369.


M O T I V A
Se inició esta causa el 09 de abril de 2012 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió a éste Juzgado Primero de Juicio –previa distribución- (folios 1 al 17), quien lo dio por recibido el 11 de abril de 2012 (folio 35) y ordenó subsanar el libelo (folio 36).

Cumplida la orden de subsanación por la parte actora en fecha 16 de abril del 2012 (folio 37), se admitió la pretensión el 18 del mismo mes y año, en el que se instó a la demandante a consignar las compulsas respectivas para librar las notificaciones correspondientes (folios 38 y 39), lo cual se cumplió el 8 de mayo del mismo año (folio 40).

Ahora bien, manteniéndose el asunto pendiente por notificación, la representación del Ministerio Público, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en el que emitió opinión referente al presente juicio, solicitando se decretara la perención de la instancia, ante la inactividad del actor por más de un año en el impulso del procedimiento.

En tal sentido, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, revisado el presente asunto, se evidencia que la última actuación de impulso de la parte actora se realizó el 08 de mayo de 2012 (folio 40), en el que consignó las compulsas para librar las notificaciones; y posteriormente, en fecha 04 de junio de 2012 (folio 50) sustituyó poder, actuación que no es tomada en cuenta para determinar la perención por no implicar un impulso procesal, conforme al criterio establecido en el párrafo anterior; por lo que no se observa a partir del 08 de mayo de 2012 mas actuaciones en el juicio principal tendiente a continuar con el juicio, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en efectuar las notificaciones y en la consecución de la presente causa.

Existiendo inactividad de la parte actora por más de un (1) año, es decir desde la última actuación de impulso procesal (08/05/2012) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales de Ley.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de junio de 2013.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:34 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO


JMAC/eap