En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2013-51 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: DANIEL EDUARDO HERRERA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.776.776.

PARTE QUERELLADA: CENTROMÉDICO DE ONCOLOGÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 1986, bajo el Nº 47, tomo 4-E, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 03 de noviembre de 2006, bajo el Nº 14, tomo 64-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 45.954.

MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

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M O T I V A

Se inició el presente procedimiento, por solicitud de amparo interpuesta en fecha 03 de abril de 2013 (folios 1 al 7), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió el mismo día y admitió en fecha 04 de abril del mismo año (folios 89 y 90).

Consignadas las notificaciones (folios 95 al 98), este Tribunal dictó auto el 04 de junio del 2013, en el que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional (folio 99), la cual se instaló el 06 de junio del mismo año, dejando constancia de la incomparecencia del querellante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, estando presente el presunto agraviante y la presencia de la representación del Ministerio Publico, procediendo el Juez a dictar el dispositivo oral (folios 100 y 102).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, es importante señalar que tal pretensión se interpuso por el querellante alegando la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna, a los fines de que se ejecute la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Nº 1299, de fecha 31 de octubre de 2011, que declaró con lugar su reenganche y pago de salarios caídos; la cual el empleador se ha negado a cumplir en sede administrativa.

No obstante, como se dijo anteriormente, el querellante no compareció ni por sí ni por medio de representante judicial alguno a la audiencia constitucional a los fines de exponer los alegatos que hubiere lugar respecto a las violaciones constitucionales indicadas.

En este sentido, la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye según lo señala el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7-00, 01-02, estableció interpretaciones en relación al procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes determinó lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)".

Por todo lo expuesto, y verificado en autos la inasistencia del presunto agraviado o su apoderado judicial a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, celebrada el 06 de junio de 2013, éste tribunal, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente declarar terminado el procedimiento de amparo por abandono del trámite, en virtud de su incomparecencia a la audiencia constitucional. Así se declara.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en razón de la incomparecencia del querellante a la audiencia constitucional, conforme el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No se condena el pago de las costas, porque no se verificó que la pretensión haya sido temeraria y se alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de junio de 2013.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m.


El Secretario




JMAC/eap