REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil trece
203º y 154º
KP02-R-2012-001377
DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL TERÁN PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.471.542, de este domicilio.
APODERADOS: JULIO CESAR SÁNCHEZ VILORIA, MARY INES LUGO e ELIANA CAROLINA NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.212, 66.417 y 131.496, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, tomo 12-A-Pro, reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 13 de enero de 1998, inserto bajo el Nº 9, tomo 6-A-Pro.
APODERADOS: CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, VALENTÍN CASTELLANOS SUAREZ, MARCOS CERDA CARRASCO, CLAUDIA ACEVEDO GONZÁLEZ, MARÍA GRACIA STIFANO, DARYELINE VALERA DAZA, LUÍS ALFONZO TOLEDO, IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL y LUÍS ALEJANDRO PULIDO ANDRADE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.107, 5.139, 52.890, 41.315, 110.769, 118.531, 68.956, 146.869, 137.226 y 87.356, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguro.
SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 12-2121 (Asunto: KP02-R-2012-001377).
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta en fecha 24 de enero de 2012 (fs. 1 al 3 y anexos a los folios 4 al 6), por el abogado Julio Cesar Sánchez Viloria, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Ángel Terán Perozo, contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 4, 10, 21 y 32 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. En fecha 1 de marzo de 2012 (fs. 7 al 9 y anexos a los folios 10 al 12), el abogado arriba mencionado consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012 (f. 13), en el que se ordenó la citación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012 (f, 14 y anexos a los folios15 al 22), la abogada Eliana Carolina Nieto Cañizales, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó documentos.
En fecha 26 de julio de 2012 (fs. 85 al 105 y anexos a los folios 106 al 119), la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. Ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, lo presentó en fecha 30 de julio de 2012, el cual riela agregado a los folios 120 al 127 y anexos a los folios 128 y 129, y la abogada Eliana Carolina Nieto, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora lo presentó en fecha 1 de agosto de 2012, tal como consta al folio 130. Dichas probanzas fueron admitidas por el tribunal de la causa en fecha 3 de agosto de 2012 (f. 131).
En fecha 8 de agosto de 2012 (f. 134), el tribunal de la causa designó como expertos a los ciudadanos Ricardo Enrique López Montoya, Jymmy Freddy García Fonseca y Gustavo González, los cuales fueron juramentados en fecha 14 de agosto de 2012 (f. 140). Riela a los folios 148 al 162, informe técnico pericial por daños en el automóvil, elaborado por los precitados expertos.
El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2012, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro y condenó a la demanda a pagar la cantidad de noventa y ocho mil setecientos setenta y cuatro bolívares; (Bs. 98.774,00), por concepto de indemnización por los daños derivados del siniestro, y al pago de la indexación judicial de los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación, desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quedara firme la sentencia y condenó en costas a la parte demandada (fs. 169 al 192). En fecha 26 de octubre de 2012 (f. 193), la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012 (f. 194).
En fecha 15 de noviembre de 2012 (f. 198), se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, el que en fecha 5 de diciembre de 2012 (fs. 199 al 204), declinó la competencia ante un tribunal con competencia mercantil.
En fecha 10 de enero 2013 (f. 208), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 17 de enero de 2013 (fs. 209 al 214), se aceptó la declinatoria de la competencia por la materia. Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013 (f. 216), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 27 de febrero de 2013, ambas partes presentaron escrito de informes, el de la parte actora riela agregado del folio 217 al 220, y el de la parte demandada del folio 221 al 228. En fecha 14 de marzo de 2013 (fs. 229 al 241), la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 14 de marzo de 2013 (f. 242), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar el fallo. Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta y nueve (39) días calendario siguientes (f. 243).
Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2012, por la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano José Ángel Terán Perozo, contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, y la condenó a pagar los daños al vehículo más la indexación judicial. Consta a las actas procesales que la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, denunció por parte de la recurrida la violación del principio de congruencia del fallo, en razón de que no consideró el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del actor, lo que a su decir, releva a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., de indemnizar el siniestro reclamado; que conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para fallar en contra del demandado se requiere la existencia de plena prueba de lo alegado por el actor, situación que no es el caso de autos; que el juzgador obvió el resultado de la experticia, y que de haberla apreciado habría determinado que los daños que presentó el vehículo asegurado como consecuencia del ingreso del agua al interior del motor, no eran compatibles con el lugar donde presuntamente ocurrió el siniestro; incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en razón de que el tribunal de la causa no señaló los motivos por los cuales desechó la conclusión Nº 3.3 del informe de experticia, ni estableció los hechos que de la misma se derivaban y se daban por demostrados, lo cual acarrea la anulabilidad de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; que de haber valorado dicha prueba se habría determinado que el actor no suministró a su representada toda la información que poseía sobre las circunstancias en que ocurrió el siniestro y los verdaderos daños que sufrió el vehículo, por lo que dicha prueba resultada fundamental para el caso de autos; que las declaraciones de los testigos fueron contradictorias entre sí, por lo que la juzgadora de la primera instancia debió declarar sin lugar la demanda con la expresa condenatoria en costas procesales.
En este sentido consta a las actas procesales que el abogado Julio Cesar Sánchez Viloria, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ángel Terán Perozo, demandó por cumplimiento de contrato de seguro a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., y en tal sentido alegó que en fecha 12 de enero de 2010, su representado suscribió una póliza de seguro signada con el Nº 00000185, con la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., con la finalidad de cubrir los riegos contra daños que pudiera sufrir el vehículo de su propiedad marca: mazda; tipo: S.T; modelo: T, sedan; año: 2006; color: rojo; clase: automóvil; placas: AA148WD; motor: L4.216VA1; serial del motor: LF702477, serial de carrocería: 9FCBK45L260002711, con vigencia desde el día 11 de enero de 2011 hasta el día 11 de enero de 2012, por la suma asegurada de ciento veintiocho mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 128.250,00), celebrada con el productor de seguro ciudadano Freddy José Sierralta Mendoza; que en fecha 30 de abril de 2011, a las 8:30 p.m. aproximadamente, su representado conducía su vehículo por la vía El Cuji, Las Veritas, en dirección hacia Barquisimeto, cuando lo sorprendió una batea que tenía los desagües obstruidos por lo que se le acumuló el agua formándose una laguna; que no le dio tiempo de frenar y cayó en la misma, por lo que el motor de su vehículo se apagó de forma inmediata; que se bajó del vehículo para tratar de empujarlo pero que fue inútil su esfuerzo, ya que la creciente fue mayor y cubrió su pequeño vehículo; que a la media hora más o menos se acercó un señor a bordo de una camioneta y lo ayudó a remolcar su vehículo con un mecate hacía la orilla de la carretera; que por esa zona no existe señal telefónica de ninguna clase, por lo que tuvo que esperar varias horas para avisar a una grúa y poder trasladar su vehículo.
Alegó que en fecha 2 de mayo de 2011, su poderdante participó el siniestro a la aseguradora y consignó la documentación exigida para la indemnización; que en fecha 9 de junio de 2011, la compañía de seguros Nuevo Mundo, S.A., le envió una comunicación en la cual le participaban que “…mi reclamo resultaba improcedente, cuyo texto expresa; (Sic) “Ciudadano JOSE ANGEL TERAN me dirijo a Usted (sic) en la oportunidad de informarle que una vez analizados los fundamentos que dan origen a su solicitud de indemnización por la ocurrencia del siniestro acaecido el 30 de Abril (sic) de 2011 (sic) se observó que el asegurado actuó con culpa grave de este (sic), razón por la cual le indico que su reclamación no puede ser procesada…..”; indicó que la empresa aseguradora se niega a cancelar el siniestro a la que está obligada por la ley, tomando en cuenta suposiciones, conjeturas y especulaciones que no pueden ser verificadas; que en el condicionado particular del contrato de seguro se encuentran cubiertas las situaciones catastróficas en los artículos segundo y tercero; en los que se establece la cobertura a indemnizar y la definición de los términos como circunstancias o acontecimientos esporádicos, ocasionales, inevitables, ajenos a la voluntad de las partes, provenientes de la naturaleza; negó que el siniestro haya sido producto de la conducta grave por parte de su representado, como conductor del vehículo, así como negó, rechazó y contradijo lo que establece la empresa aseguradora sobre el hecho que su representado no resguardó bien su vehículo, ya que en todo momento actuó con la diligencia del caso, y el siniestro se produjo con ocasión a una situación catastrófica.
Señaló que los daños que sufrió el vehículo de su poderdante por causa del siniestro son los siguientes: en la zona delantera: capó deformado, parachoques y daños mecánicos ocultos en el motor como son: electroventilador, pcm, computadora, bobinas, bujías, filtro de aire, filtro de aceite, filtro de gasolina, bomba de gasolina, etc., los cuales fueron valorados por el perito de la firma mercantil Multiservicios L R Cars, C.A., en la suma de noventa y ocho mil setecientos setenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 98.774,00), según consta en el acta de avalúo; y que por cuanto han sido inútiles las gestiones conciliatorias llevadas a cabo incluso ante el Indepabis, en fecha 5 de octubre de 2011, denuncia Nº A21-H, procedió a demandar por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S. A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en cancelarle la suma de noventa y ocho mil setecientos setenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 98.774,00), por concepto de indemnización por los daños derivados del siniestro, las costas y costos del proceso y solicitó la indexación de la suma reclamada desde la fecha de la demanda hasta la fecha que quede firme la sentencia. Fundamentó la demanda en los artículos 4, 10, 21 y 32 de la Ley del Contrato de Seguro, artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil vigente y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 180.000,00), equivalentes a dos mil unidades tributarias (U.T 2.000).
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda, por ser falsos e infundados; negó que el ciudadano José Ángel Terán Perozo, como conductor del vehículo mazda, haya sido sorprendido por una batea, pues la misma se encuentra ubicada en una intersección que ofrece una visual muy amplia a todos los conductores que circulan por dicha vía y está iluminada por un bombillo del sistema de alumbrado público; negó que la comunicación de fecha 9 de junio de 2011, mediante la cual se le notificó al demandante las razones de hecho y de derecho por las cuales la empresa declinó su responsabilidad se hayan determinado tomando en cuenta suposiciones, conjeturas y especulaciones que no pueden ser verificadas; negó que el ciudadano José Ángel Terán Perozo, haya actuado con la diligencia de un buen padre de familia y resguardado el bien asegurado, toda vez que sin tomar las precauciones del caso, circuló a través de una batea convertida en laguna exponiendo el vehículo a un riesgo inminente e innecesario; negó que su representada deba pagar al ciudadano José Ángel Terán Perozo, la cantidad de noventa y ocho mil setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 98.774,00), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo asegurado o por algún otro concepto, con ocasión al siniestro ocurrido en fecha 30 de abril de 2010; negó que su poderdante haya incumplido las obligaciones que la ley y que el contrato de seguro le imponen; negó que contra su representada curse ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, una denuncia signada con el Nº A21-H, de fecha 5 de octubre de 2011, interpuesta por el ciudadano José Ángel Terán Perozo; negó que su poderdante deba pagar al ciudadano José Ángel Terán Perozo, la cantidad de dos mil unidades tributarias (U. T 2.000), equivalentes a la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), por concepto alguno; negó que su poderdante deba cancelar cantidad alguna por costos y costas procesales, honorarios de abogados, indexación, lucro cesante, daño emergente o daños y perjuicios en general.
Alegó que en fecha 12 de enero de 2010, el ciudadano José Ángel Terán Perozo, acudió ante las oficinas de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., a fin de contratar una póliza de automóvil para amparar los riesgos de daños o la perdida total que pudiera estar expuesto su vehículo identificado así: marca: mazda; modelo: 3; tipo: S/T; año: 2006, placas: AA148WD; serial del motor: L4 .2 16V; serial de carrocería: 9FCBK45L260002711; color: rojo; y lo presentó para su respectiva inspección; que la póliza quedó identificada con el Nº 0000018654, con vigencia del 12 de enero de 2010 al 12 de enero de 2011; que posteriormente la póliza fue renovada con vigencia del 11 de enero de 2011 al 11 de enero de 2012, con una cobertura amplia de ciento veintiocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 128.250,00).
Indicó que las obligaciones que corresponden a cada una de las partes intervinientes en un contrato de seguro se encuentran establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en el condicionado general y en el condicionado particular de cada póliza o producto, con la aprobación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ente administrativo regulador de dicha actividad, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la cual estaba vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro.
Adujo que “Ocurrido el siniestro y notificado por el demandante a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., se procedió a iniciar la práctica del ajuste de perdidas del vehículo siniestrado propiedad del ciudadano JOSE ANGEL TERAN PEROZO. El artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, señala que “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley…”. Al efecto, se practicó un ajuste de perdidas, que determinó que los daños del vehículo resultaron por inmersión del mismo”. Que en fecha 3 de mayo de 2011, el actor relató en su planilla correspondiente al informe del accidente automovilístico una narración detallada del accidente, la cual constituye una confesión espontánea de parte del demandante respecto a las circunstancias en las que ocurrió el siniestro, a saber que salía de su casa conduciendo el vehículo asegurado y lo sorprendió un charco de agua, que se metió en el mismo y se le apagó el vehículo, es decir que el vehículo asegurado estuvo inmerso en agua; que todo asegurado debe emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir los siniestros, tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y que el ciudadano José Ángel Terán Perozo, incumplió tal obligación cuando circulando con su vehículo declaró haber sido sorprendido por un charco de agua, y que quedó inmerso en medio de una laguna, lo que significa que el vehículo quedó sumergido en dicha laguna; que de la declaración del demandado se desprende claramente que no consideró cuales podían ser las consecuencias derivadas de someter a un vehículo no apto para ello a una inmersión, por lo que resulta forzoso concluir que no puso en esa situación la diligencia de un buen padre de familia que establece el artículo 1.270 del Código Civil y en el numeral 3 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
Alegó que el artículo 44 de la Ley de Contrato de Seguro señala que la empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario; que de la declaración del actor se desprende que conoce el lugar, ya que su casa se encuentra en dicho sector, y por tanto sabía que la batea estaba ubicada allí, a la vez que pudo haber visualizado con suficiente anticipación el cuerpo de agua (charco o laguna) y pese a ello negligentemente decidió traspasarlo sin considerar las consecuencias que tal acción le podrían producir en el vehículo asegurado, es decir que incumplió su obligación de actuar con la diligencia de un buen padre de familia.
Manifestó que realizadas las investigaciones del caso, Seguros Nuevo Mundo, S.A., comprobó algunos hechos que desvirtúan la afirmación del demandante respecto al hecho de haber sido “sorprendido” por un charco o laguna; en primer lugar, el siniestro ocurrió en una intersección, lo cual supone para el conductor la obligación de reducir la velocidad, y en segundo lugar, al conocer el lugar, sabía donde estaba ubicada la batea donde se formó presuntamente el charco o laguna, y que finalmente el sitio estaba suficientemente iluminado; que “De las indagaciones se determinó que el desnivel o batea que señaló el demandante como el lugar donde se formó el charco o laguna en el cual el vehículo –y que según su declaración se produjo el siniestro- en su centro tiene una profundidad máxima en su punto más bajo de diez centímetros (10 cm), aproximadamente; que se encuentra en una intersección, esto es entre cuatro esquinas, y que en el lado Norte se encuentra una aliviadero o desagüe; tampoco existen en sus adyacencias estructuras cercanas o aledañas que limiten o impidan el adecuado drenaje de las aguas durante las precipitaciones”.
Indicó que se le efectuó una inspección al vehículo propiedad de su representado con la finalidad de verificar las averías reportadas, evidenciándose daños en la latonería, pintura y en algunas piezas mecánicas, el tren delantero hasta el bajante del escape se encontraba en perfecto estado, el bloque del motor presentó una perforación grande en su parte inferior, causando el ingreso del agua al interior del mismo; que el buen estado de las piezas adyacentes al bloque del motor permiten descartar la posibilidad de que el vehículo haya sufrido algún golpe externo durante la ocurrencia del siniestro; que así mismo queda eliminada la hipótesis de que la perforación del motor haya sido producida por efecto de los cambios bruscos de temperatura en el momento en que el vehículo quedó presuntamente sumergido en el agua, por cuanto los cambios bruscos solo generan resquebrajamiento del bloque, no perforación del mismo, por lo que se hace pensar que el ciudadano José Ángel Terán, al momento de efectuar la declaración ocultó información indispensable acerca de las verdaderas situaciones y condiciones en que ocurrió el siniestro, y que presentó a la aseguradora al momento de declarar el mismo, ya que curiosamente el vehículo asegurado presentaba unos daños incongruentes con la naturaleza del siniestro, lo que evidencia que el actor no suministró toda la información que poseía sobre las circunstancias en que ocurrió el siniestro y los verdaderos daños que sufriera el vehículo asegurado; que los artículos 22 y 23 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro establecen las obligaciones del tomador de la póliza, y el artículo 12 del condicionado general de la póliza exonera de responsabilidad a la compañía si el tomador presenta una declaración fraudulenta o engañosa, y que resulta obvio que el demandante ocultó información a la empresa al momento de declarar el siniestro, acerca del verdadero daño del vehículo antes del siniestro, al declarar unos daños que no son consecuencia del siniestro declarado y que no guardan relación con el mismo, por lo que el actor incurrió en una declaración falsa en cuanto al estado del vehículo asegurado, y por ello la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., está exonerada de la obligación de pagar la indemnización de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del condicionado general de la póliza; que la reticencia en la que deliberadamente incurrió el actor afecta gravemente la buena fe que imperó al momento de contratar la póliza y que en concreto afectó la confianza que le brindó su representada al contratante; que el actor vulneró el principio de buena fe que debe regir el contrato de seguro, por lo que, la empresa aseguradora se vio en la imperiosa necesidad de notificarle al asegurado dentro de los treinta (30) días contados a partir del último recaudo consignado, su declinatoria de responsabilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 la Ley de Contrato de Seguro, a través de una comunicación recibida por el asegurado en fecha 9 de junio de 2011.
Alegó que las circunstancias bajo las cuales ocurrió el siniestro y que fueron descritas por el actor, no se corresponden con la definición de situación catastrófica establecida en el artículo 3 del cuadro anexo al cuadro de póliza, así como tampoco con la definición contenida en el literal “h” del artículo 2 del condicionado particular del seguro contra daños. En este sentido indicó que el siniestro no fue consecuencia de la caída de un meteorito, terremoto o temblor, maremoto, tsunami o erupción volcánica; así mismo reiteró que el ciudadano José Ángel Terán Perozo pretendió que la empresa aseguradora le indemnizara los daños que el vehículo asegurado sufrió como consecuencia de una conducta culposa de su parte, aunado al hecho de pretender obtener un lucro al buscar que se le indemnice por un daño que no guarda relación con el siniestro, cual es el daño del motor. Indicó que la conducta desplegada por el ciudadano José Ángel Terán Perozo, ante la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del estado Lara, constituye una prueba suficiente de la contravención al principio de la buena fe que debe privar en los contratos de seguros, dado que se negó a retirar el oficio dirigido al Inces, a los fines de practicar un peritaje al vehículo. Finalmente alegó que la parte actora estimó la demanda en la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), la cual impugnó por exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que supera el monto que se contrató en la póliza de seguro; que en el caso de autos el quantum real de la presente demanda no debe ser otro que el monto que contractualmente se fijó en la póliza de seguros por concepto de accesorio, es decir la cantidad de ciento veintiocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 128.250,00), que se corresponde con la suma asegurada, razón por la cual solicitó que esa sea la cuantía del presente juicio. Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene a la parte actora al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, los siguientes: la existencia del contrato de seguro de automóvil celebrado entre el ciudadano José Ángel Terán Perozo y la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., con vigencia del 11 de enero de 2011 al 11 de enero de 2012, y que ampara al vehículo propiedad del actor identificado supra, cuya suma asegurada es la cantidad de ciento veintiocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 128.250,00), así como la existencia de un condicionado particular y general que rige la relación contractual; que en fecha 30 de abril de 2011, y durante la vigencia de la póliza ocurrió el siniestro en el que se vio involucrado el vehículo amparado con la póliza de seguro, en la vía El Cují, sector Las Veritas, en el estado Lara; que el asegurado notificó la ocurrencia del siniestro a la empresa aseguradora, Seguros Nuevo Mundo, S.A., y que ésta por medio de comunicación de fecha 9 de junio de 2011, que obra agregada al folio 17, rechazó el pago de la indemnización derivada del siniestro, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 12 del condicionado general, en razón de que el actor actuó con culpa grave al tramitar el reclamo, o por haber sido causado por culpa grave; y que en fecha 8 de julio de 2011, el ciudadano José Ángel Terán Perozo, interpuso una denuncia ante el Indepabis. Por el contrario constituyen hechos rechazados o controvertidos, el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del actor y de la demandada; las circunstancias de modo y tiempo de ocurrencia de los hechos, y en este sentido que el actor haya actuado con la diligencia de un buen padre de familia, dado que no consideró cuales podían ser las consecuencias derivadas de someter a un vehículo no apto para ello a una inmersión; que la empresa demandada no este obligada a pagar la indemnización del siniestro por culpa grave del actor; que la demandada deba pagar la cantidad de noventa y ocho mil setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 98.774,00), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo asegurado; que se trate de una situación catastrófica y por consiguiente se encuentre amparado el siniestro en el anexo de la póliza; que la demandada deba pagar las costas procesales, los honorarios, indexación, lucro cesante, daños emergentes o cualquier daño en general; que la demandada esté exenta de pagar la indemnización por cuanto el actor ocultó información indispensable acerca de las verdaderas situaciones y condiciones en las que ocurrió el siniestro y por tanto incurrió en reticencias; que el demandado vulneró el principio de buena fe que debe regir el contrato de seguro. Y finalmente, la impugnación de la cuantía estimada por el actor en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00).
Respecto a la impugnación de la cuantía, se observa que la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que la parte demandante estimó la presente acción en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), la cual impugnó por exagerada y por no haberse establecido cual era el parámetro que había utilizado el actor para la determinación monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo alegó que la actora estimó de manera arbitraria su demandada, al fijarla en una cantidad que supera el monto por el que se contrató la póliza de seguros, e indicó que el quantum real de la presente demanda no debe ser otro que la cantidad de ciento veintiocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 128.250,00), que constituye el máximo indemnizable.
Como punto previo a la decisión de mérito, esta juzgadora observa que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda impugnó la estimación de la demanda. Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ha establecido que el rechazo o contradicción a la cuantía no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, y de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, deberá declararse improcedente el rechazo de la estimación de la demanda.
En el caso de autos, la parte demandada alegó que la cuantía era exagerada y que el actor no había establecido el parámetro que utilizó el actor para la determinación monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tomando en consideración que la acción persigue el cumplimiento de un contrato de seguro, cuyo límite máximo de cobertura lo constituye la cantidad de ciento veintiocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 128.250,00), conforme consta en el recibo de cuadro de póliza aceptado por ambas partes, quien juzga considera que es procedente la impugnación y en tal sentido se establece que la nueva cuantía será el máximo indemnizable, es decir la cantidad de ciento veintiocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 128.250,00), y así se declara.
Establecido lo anterior, se observa que el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente para el momento de celebración de contrato de seguro, en su artículo 5 establece que “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza (…)”. Por su parte, el artículo 37 del citado decreto ley, señala que el siniestro es el acontecimiento del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros, así mismo, el artículo 39 ejusdem señala que el tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
Dentro de las obligaciones de las partes, el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro señala:
Artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso. Deberá:
1. Llenar la solicitud de seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecta su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de sus derechos de subrogación”.
De igual forma el artículo 21 eiusdem, establece las obligaciones de las empresas de seguros, las cuales son las siguientes:
Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguro:
1. Informar al tomador, mediante entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.
Establecido lo anterior, se observa de los autos que la empresa aseguradora pretende eximirse del cumplimiento de su obligación de indemnizar el siniestro por las siguientes razones: 1) por cuanto de la confesión espontánea del actor expresada en la declaración del siniestro presentada a la empresa aseguradora, se desprende la culpa grave del asegurado, al no tomar las precauciones para evitar la inmersión del vehículo y no actuar con la diligencia de un buen padre de familia, de conformidad con establecido en el numeral 3 del artículo 20 del contrato de seguro, en concordancia del artículo 1.270 del Código Civil, que establece que: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito”, y al artículo 44 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que establece que la empresa de seguros no está obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave; 2) falsedades y reticencias en la declaración respecto al modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, por cuanto de la experticia evacuada se desprende que los daños apreciados al vehículo, no guardan relación con el siniestro, y ello en razón de que el vehículo asegurado presentó unos daños incongruentes con la naturaleza del siniestro, y por tanto incurrió en reticencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que establece que “Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causas de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiere hecho en otras condiciones”, y el artículo 12 del condicionado particular; 3) por cuanto el actor no actuó de buena fe al omitir información relativa a las circunstancias en las que ocurrió el siniestro y los verdaderos daños causados por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
Ahora bien, la parte actora, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos y en especial el cumplimiento de sus obligaciones promovió las siguientes pruebas: a) copia simple del anexo de la póliza de seguro de vehículo, emitido por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., a favor del ciudadano Freddy José Sierralta Mendoza, para los siniestros ocurridos en situaciones catastróficas (f. 15); b) original de la renovación del cuadro de póliza de automóvil individual, emitido por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., a favor del ciudadano José Ángel Terán Perozo (f. 16), con vigencia del 11 de enero de 2011 al 11 de enero de 2012, cuya cobertura es la cantidad de ciento veintiocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 128.250,00); c) original del oficio de fecha 9 de junio de 2011, por medio del cual la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., le notifica al ciudadano José Ángel Terán Perozo, que la reclamación de la indemnización derivada del siniestro ocurrido en fecha 30 de abril de 2011, no puede ser procesada, en razón de no haberse resguardado el bien y haber actuado con culpa grave (f. 17). Ahora bien, dado que la existencia del contrato de seguro y la notificación del rechazo fueron hechos aceptados por la demandada, se valoran favorablemente las anteriores documentales y así se declara.
Promovió la parte actora marcado “d” original del presupuesto de fecha 28 de junio de 2011, emanado de la empresa Multiservicios L & R Cars, C.A., respecto al vehículo marca mazda, año 2007, por la suma de noventa y ocho mil setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. F. 98.774,00), el cual se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento emanado de tercero no ratificado en juicio mediante la prueba testimonial; e) copia simple del acta conciliatoria celebrada en fecha 5 de octubre de 2011, en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano José Ángel Terán Perozo, contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., denuncia Nº A21-11, en la cual no se llegó a ningún acuerdo (f. 19); f) instrumento poder autenticado ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18 de enero de 2012, inserto bajo el Nº 2, tomo 8, otorgado por el ciudadano José Ángel Terán Perozo, a los abogados Julio Cesar Sánchez Viloria, Mary Inés Lugo y Eliana Carolina Nieto (fs. 20 al 22). Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio evacuó la testimonial de la ciudadana Yulina Yulimer Tovar Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-17.699.905, quien al ser interrogada contestó de la siguiente manera: “Primera: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en relación a la presente causa? Contestó: No, ningún interés. Segunda: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene sobre los hechos de la presente causa? Contestó: solo observe a distancia mas o menos prudencial que cayó en el bache, que se detuvo y que tuvo que bajarse el muchacho que andaba manejando porque el carro no pasaba, no le avanzaba y estaba lloviznando. Tercera: ¿Diga la testigo si el joven que venía conduciendo dicho vehículo venía a exceso de velocidad? Contestó: No venía a exceso de velocidad porque estaba lloviendo y venía a una velocidad prudencial, porque eso es doble vía y las personas deben conducir a baja velocidad. Cuarta: ¿Diga la testigo si existe manera alguna de poder esquivar la batea que se encuentra en el lugar del siniestro? Contestó: No porque ese es el único acceso a esa localidad para llegar a sus casas, por ser zona rural. Quinta: ¿Diga la testigo si recuerda la fecha y hora aproximada en la cual se produjo el siniestro? Contestó: de la fecha si lo recuerdo es el 30 de abril y la hora no la recuerdo serían como las 8:30 de la noche aproximadamente. En este estado el abogado de la parte demandada, arriba identificado, ejerció su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga la testigo la dirección del bache o batea donde dice que vio que ocurrió el siniestro? Contestó: Fue en el Cuvi vía Las Veritas la dirección exacta no la se porque es una zona rural y no hay calles identificadas correctamente creo que la zona se llama sector las nieves. SEGUNDA: ¿Diga la testigo donde se encontraba ubicada, la fecha y la hora de ocurrencia del siniestro? Contestó: en la casa de una amiga que queda cerca del bache donde lo pude observar, la fecha 30 de abril como a las 8:30 o 9:00 de la noche. TERCERA: ¿Diga la testigo cual es la distancia aproximada que separa la casa donde se encontraba el bache? Contestó: como a una cuadra y media del bache. CUARTA: ¿Diga la testigo si en el lugar donde se encuentra el bache es una intercepción? Contestó: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo si en el lugar del siniestro donde se encuentra el bache o batea donde ocurrió el siniestro hay poste de alumbrado público? Contestó: No lo se, no lo recuerdo. SEXTA: ¿Diga la testigo como le consta la velocidad a que se desplazaba el vehículo objeto de contrato de seguro? Contestó: Porque yo estaba afuera esperando que me viniera a buscar y estaba pendiente viendo la calle y vi que venía a una velocidad prudencial. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si el conductor del vehículo siniestrado fue auxiliado por terceros? Contestó: Si. OCTAVA: ¿Diga la testigo si ese auxilio al conductor fue inmediato? Contestó: No fue como a los 5 o 10 minutos. NOVENA: ¿Diga la testigo en que consistió esa ayuda? Contestó: En sacar el carro del bache por medio de mecate lo halaron con otro carro. DECIMA: ¿Diga la testigo si en la casa donde se encontraba, la cual esta muy cercana al lugar de ocurrencia del siniestro tenía señal su celular? Contestó: No. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si relación con el ciudadano José Ángel Terán Perozo y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Ninguna relación. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo la causa por la cual rinde testimonio en la presente causa y su relación con la persona quien la convocó? Contestó: Rindo testimonio porque soy la única persona que estaba ahí cuando el carro cayó en el bache, y ninguna relación con la persona quien me convocó. DECIMA TERCERA: ¿Diga la testigo el nombre de la persona quien le informó que debía presentarse en este Tribunal a rendir declaración, y como pudo ubicarla? Contestó: a través de mi novio que es Jeinder Hernández fue el que me informó y me localizó”, (fs. 163 y 164), la anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma rindió declaración el ciudadano Jeinder Rene Hernández Ibarra, titular de la cédula de identidad N° V-20.186.165, quien al ser interrogado rindió declaración en los siguientes términos: “Primera: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en relación a la presente causa? Contestó: No. Segunda: ¿Diga el testigo que conocimiento tiene sobre los hechos de la presente causa? Contestó: Bueno yo llegue a buscar a mi novia en casa de una amiga cuando vi al muchacho que estaba hundido en la batea y yo fui quien lo auxilio con mi padrastro, todo estaba súper oscuro. Tercera: ¿Diga el testigo si dicha batea por la cual ocurrió el siniestro era visible para ese momento? Contestó: Bueno no era visible había un poste pero no servía y estaba lloviznando nosotros nos dimos cuenta fue porque estaba el carro. Cuarta: ¿Diga la testigo si recuerda la fecha y hora aproximada en la cual se produjo el siniestro? Contestó: Eran como las 8 o 9 de la noche no recuerdo bien y no recuerdo la fecha exacta pero eran como los últimos de abril. En este estado el abogado de la parte demandada, arriba identificado, ejerció su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga la testigo si presenció cuando el vehículo asegurado ingresó a la batea y según el dicho del demandante se apagó? Contestó: No yo no logre ver cuando el carro ingreso a la batea, mi novia dice que yo llegue como a los 10 minutos cuando el (sic) ocurrió el hecho. SEGUNDA: ¿Diga la testigo la dirección del bache o batea donde estaba el vehículo que auxilio? Contestó: La dirección exacta no me la se yo se que es el Cuvi Las Veritas, se llegar pero la dirección no. TERCERA: ¿Diga el testigo si en el lugar donde se encuentra el bache es una intercepción? Contestó: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo en que consistió el auxilio que le prestó al conductor del vehículo siniestrado? Contestó: Bueno primero nos bajamos a ver que pasaba cuando nos dimos cuenta que estaba hundido en una laguna, nosotros en la camioneta teníamos un Winche y lo halamos y lo colocamos en la parte trasera del carro y bueno eso lo halo y lo sacamos de la laguna donde estaba, hay se llamo (sic) a ka (sic) grúa. QUINTA: ¿Diga el testigo si fue él quien llamo (sic) a la grúa desde su celular o lo hizo otra persona? Contestó: No yo no lo hice solo le preguntamos al muchacho si tenía un teléfono para llamar y dijo que si, solo esperamos que el llamara y al llamar nos fuimos. SEXTA: ¿Diga el testigo aproximadamente cuanto tiempo transcurrió desde que sacaron el vehículo de la batea y el momento en que el asegurado llamo (sic) a la grúa? Contestó: el tiempo exacto no lo se duramos bastante porque no encontrábamos como colocar el winche porque estaba tapado y no había luz, como una hora más o menos. SEPTIMA: ¿Diga el testigo desde cuando tiene amistad con el ciudadano José Ángel Terán? Contestó: El testimonio lo rindo porque soy una de las pocas personas que estuvo presente, me convoco José porque yo le di una tarjeta de mi padrastro porque el tiene un taller, y no tengo relación con la persona quien me convocó. OCTAVA: ¿Diga el testigo si alrededor de la batea donde ocurrió el siniestro había alguna estructura u objeto que interfiriera o impidiera el drenaje del agua? Contestó: Si yo logre ver unas piedras y monte, que imagino no dejaba correr el agua y se estancara. NOVENA: ¿Diga el testigo el nombre de su Padrastro y del taller propiedad de este? Contestó: Rafael Campos y el taller se llama Racam. DECIMA: ¿Diga el testigo a que se dedica? Contestó: Soy estudiante”. La anterior testimonial se desecha del procedimiento por referencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la demandada durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas, marcado “1”, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2012, inserto bajo el Nº 4, tomo 176, otorgado por la ciudadana María Catherine de Freitas, en su carácter de consultor jurídico de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., a los abogados Claudia Alejos Oropeza, Valentín Castellanos Suárez, Marcos Cerda Carrasco, Claudia Acevedo González, María Gracia Stifano, Daryeline Valera Daza, Luís Alfonzo Toledo, Iván Eduardo Rodríguez Graterol y Luís Alejandro Pulido Andrade (fs. 106 al 108); marcado “2”, copia simple del condicionado general de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. (fs. 109 al 118), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En su escrito de pruebas invocó el mérito probatorio del recibo de cuadro de póliza de seguros, a los fines de demostrar la existencia de la relación, así como invocó el valor probatorio del condicionado general y particular de la póliza de seguros, en especial el contenido del artículo 12 del condicionado particular; invocó el valor probatorio de la comunicación de fecha 9 de junio de 2011, por medio de la cual se declina la responsabilidad la empresa aseguradora, a los fines de demostrar que el rechazo se hizo de forma oportuna; invocó el mérito de la planilla de informe del accidente automóvil de fecha 3 de mayo de 2011, en el actor declaró las circunstancias de modo, lugar y tiempo que rodearon la ocurrencia del siniestro, así como los daños que presuntamente sufrió el vehículo; consignó marcado “1”, copia simple del acta conciliatoria realizada en fecha 5 de octubre de 2011, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano José Ángel Terán Perozo, contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., denuncia Nº A21-11, en la cual no se llegó a ningún acuerdo, con la finalidad de probar que el proceso conciliatorio estaba en curso, toda vez que el demandante solicitó la reconsideración del caso, motivo por el cual se fijó la continuación del mismo para el día 31 de octubre de 2011 (f. 128); marcado “2”, copia simple del acta de no comparecencia del denunciante de fecha 31 de octubre de 2011, emitida por Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a fin de demostrar que el ciudadano José Ángel Terán, no asistió al acto conciliatorio a fin de conocer la posición de la empresa aseguradora (f. 129). Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de que suministre un informe acerca del procedimiento conciliatorio iniciado contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., denuncia interpuesta por el ciudadano José Ángel Terán Perozo, según expediente Nº 1721-11. Cursa a los folios 146 y 147, oficio Nº 12-0045, de fecha 17 de septiembre de 2012, emitido por Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el cual informó que si cursa una denuncia interpuesta por el ciudadano José Terán, en la cual manifiesta que la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., rechazó un siniestro acaecido el día 30 de abril de 2011, en el cual se vio involucrado el vehículo mazda; que en fecha 5 de octubre se realizó el primer acto conciliatorio, en el cual no se llegó a ningún acuerdo por lo que se designó en el mismo acto a la parte denunciante como correo especial a los fines de emitir un oficio al INCES para la practica de un peritaje; el 31 de octubre de 2011, día fijado para el segundo acto conciliatorio y en esperas de las resultas del peritaje, la parte actora no compareció ni tampoco retiró el oficio emitido para ser llevado al INCES. La anterior prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, y los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que previa designación de un práctico de su elección, se sirva trasladar y constituir en la vía que comunica las poblaciones de El Cuji y Las Veritas, sector Las Nieves, Municipio Crespo del estado Lara, con la finalidad de demostrar que la batea que señaló el actor tiene una profundidad de diez centímetros (10 cm).
Promovió la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se ordenara un peritaje sobre el vehículo asegurado a fin de verificar los daños que presenta el mismo y determinar si tales daños fueron causados como consecuencia directa del siniestro ocurrido en fecha 30 de abril de 2011, cuyas resultas corren insertas a los folios 149 al 162, y en la que se llegó a la siguiente conclusión:
“3.1 Se destaca que de acuerdo a las características de funcionamiento de los motores, al ingresar líquidos al ciclo de combustión se interrumpe el proceso de ignición que realizan las bujías, ocasionando el apagado del motor y todos sus componentes, con el objeto de evitar daños internos. En razón de lo anterior y según análisis de daños, se deduce que se efectuaron varios intentos de encendido del motor, los cuales posibilitaron ciclos de rotación forzados que magnifican los daños.
3.2 La toma del aire del filtro purificador inferior por su ubicación en el área delantera izquierda a una altura aproximada de 70 cms sobre el nivel del piso, sugiere que la profundidad de inmersión debió ser similar a ésta para que se posibilitara el ingreso de agua a través de la misma y generar el sistema de fallas descrito. (Graficas 18 y 19).
3.3 En base al punto anterior el Lugar donde ocurrió el evento que se reclama no lo hace compatible con las afectaciones evidenciadas, dado que su estructura y topografía respecto a las características y dimensiones del vehículo objeto del análisis, requerían de dimensión y profundidad para que la masa de agua factible diera volumen y caudal suficiente para franquear la altura señalada, que inclusive afectara o registrara daños en otras estructuras del caso o sugiriera arrastre del vehículo por diferencia de masas”.
La anterior experticia se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, no obstante quien juzga considera que por sí sola no es conducente para demostrar las presuntas reticencias en las que incurrió el actor al momento de declarar el siniestro, más aún que en el caso de autos, tal causa de eximente de responsabilidad no fue contemplada en la comunicación de fecha 9 de junio de 2011, a través de la cual se negó el pago de la indemnización y así se declara.
Finalmente, invocó el valor probatorio de la confesión espontánea en la que incurrió la parte actora, en el informe de accidente -automóvil suscrito por el ciudadano José Ángel Terán Perozo, en fecha 3 de mayo de 2011, siniestro Nº AUTI-6039, y presentado a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en el que se señala la relación detallada del accidente, promovido con la finalidad de demostrar que el demandante confesó espontáneamente cuales fueron las circunstancias en las que ocurrió el siniestro (f. 119). En este sentido y analizado el mismo se observa que el actor manifestó que: “SALIENDO E MI CASA, EN ESO ME SORPRENDE UN CHARCO DE AGUA Y ME METI ALLÍ Y SE APAGA EL CARRO, QUEDO EN MEDIO DE UNA LAGUNA Y EN ESO ME SALGO DEL CARRO Y ME ENTRO UN POCO DE AGUA ADENTRO LO EMPEZE A EMPUJAR PARA ATRÁS PORQUE ME IBAN A IMPACTAR, AL RATO PASO UNA CAMIONETA Y ME AYUDO A SALIR DE ALLI LUEGO LLAME A UN AMIGO QUE ME LLEVÓ A MI CASA”. Ahora bien, conforme al criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no puede haber confesión espontánea en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de reclamo presentado ante la empresa aseguradora, debido a la ausencia del “animus confitendi”, ya que con tales exposiciones lo que persiguen es narrar la ocurrencia de los hechos pero en modo alguno confesar el haber incurrido en culpa grave en la ocurrencia del siniestro, ni tampoco confesar que no actuó como lo haría un buen padre de familia en el resguardo del vehículo, por lo que se desecha la prueba de confesión promovida por la actora y así se declara.
Alegó además la parte actora, que no era cierto que la presunta causa del siniestro sea por culpa grave del conductor, lo cual adujo ser una hipótesis, una suposición, una conjetura que no puede ser verificada. Por el contrario invocó el valor probatorio del anexo de la póliza por situaciones catastróficas. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 3 del anexo, se entiende por situación catastrófica las circunstancias o acontecimientos esporádicos, ocasionales, inevitables y ajenos a la voluntad de las partes, provenientes de la naturaleza. En tal sentido se considerará como tal, meteorito, terremoto o temblor de la tierra, maremoto y erupción volcánica. En el caso de autos, constituye un hecho aceptado que el vehículo fue objeto de una inmersión el día 30 de abril de 2011, cuando el asegurado condujo su vehículo a través de una laguna, en cuyo centro se apagó, no obstante, conforme a la definición establecida en la póliza las lluvias y las crecientes, a pesar de tratarse de eventos de la naturaleza, no obstante no están contemplados en el anexo de la póliza como una situación catastrófica, razón por la cual no puede ser aplicado al supuesto de autos, y así se decide.
Ahora bien, por cuanto del análisis de las pruebas antes señaladas se observa que, aunque la parte demandada no logró demostrar el incumplimiento de las obligaciones contractuales del actor, en especial la culpa grave por parte del tomador de la póliza en la ocurrencia del siniestro, así como tampoco las reticencias, no obstante esta juzgadora considera que, al haber alegado la demandada en su contestación a la demanda lo siguiente: “Niego y rechazo categóricamente que mi representada deba pagar al ciudadano JOSE ANGEL TERAN PEROZO la cantidad de noventa y ocho mil setecientos setenta y cuatro bolivares con 00/100 (Bs. 98.774,00), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo asegurado o por algún otro concepto, con ocasión al siniestro ocurrido en fecha 30 de abril de 2010”, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al actor demostrar el quantum de los daños reclamados en su escrito libelar, y por cuanto en el caso de autos el actor promovió a tales fines, el original del presupuesto de fecha 28 de junio de 2011, emanado de la empresa Multiservicios L & R Cars, C.A., respecto al vehículo marca mazda, año 2007, en el que si bien se señala que tales daños ascienden a la suma de noventa y ocho mil setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. F. 98.774,00), no obstante, dicha instrumental fue desechada del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento emanado de tercero no ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la pretensión por cumplimiento de contrato, en tanto que el quantum de los daños, a pesar de tratarse de un hecho controvertido, no se encuentra demostrado en el curso del proceso y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2012, por la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano José Ángel Terán Perozo, contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2012, por la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano José Ángel Terán Perozo, contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.
Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso en razón de haberse declarado con lugar.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes junio de dos mil trece.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 11:55 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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