REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO Nº KP12-V-2010-000169.-

DEMANDANTE: CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.634.982 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.865, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIANGEL DEL PILAR CHAVIEL MOSQUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.765.930, Carrera 03-D, El Jobo, entre Calles 31 (Bucares) y 31-B (Semeruco), de esta ciudad de Carora.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO JOSE BETANCOURT ZUBILLAGA y ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 22.385 y 19.333, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITVA DE REIVINDICACION.

NARRATIVA.

En fecha 02-07-2010, fue presentado escrito de demanda por ante este Tribunal por el ciudadano Carlos José Rodríguez Rodríguez, anteriormente identificado, asistido por el Abogado Carlos Alberto Perdomo Dávila, antes identificado, en contra de la ciudadana Mariangel del Pilar Chaviel, antes identificada, por motivo de reivindicación, constante de (03) folios útiles y sus anexos constante de (11) folios útiles. En fecha 09-07-2010 el Tribunal la admite, ordenando citar a la ciudadana Mariangel Chaviel, para que para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a dar Contestación a la demanda intentada en su contra. En fecha 19-07-2010, se libró Boleta de Citación a la demandada. Consta al folio 18 diligencia del Alguacil de fecha 30-07-2010, en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada. Consta al folio 20 escrito de cuestiones previas presentado por la ciudadana Mariangel del Pilar Chaviel, asistida por el Abogado Emilio Betancourt, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.385, constante de (01) folio útil y sus anexos constantes de (17) folios útiles. Consta al (39) escrito presentado por el ciudadano Carlos Rodríguez, asistido por el Abogado Carlos Perdomo, donde solicita se le expida copia simple del folio 34 fte y vto. Consta al folio 44 escrito presentado por la parte demandante, donde solicita la devolución de los documentos originales. Consta al folio 46 autos del Tribunal de fecha 07-10-2010, en el que se provee el desglose y la devolución de los documentos originales y en su lugar insertar copias certificadas de las mismas. Consta al folio 49 escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Consta al folio 50 autos del Tribunal de fecha 13-10-2010, en el que se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. Consta al folio 52 Poder Apud Acta otorgado por la demandada a los Abogados Emilio José Betancourt y Alejandro José Rodríguez. Consta al (54) el ciudadano Carlos José Rodríguez, ya identificado, asistido por el Abogado Carlos Perdomo, recibe conformes documentos originales solicitados. Consta al (55) escrito de diligencia constante de un folio útil, presentado por el ciudadano Carlos Rodríguez, asistido por el Abogado Carlos Perdomo. Consta a los folios 57 al 60, se dicto sentencia de las Cuestiones Previas, opuesta por la parte demandada. Consta al folio 62, de fecha 10-11-12, el Abogado Emilio Betancourt, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, constante de un folio útil y dos anexos. Consta al (65) escrito de diligencia constante de un folio útil y diez anexos, presentado por el ciudadano Carlos Rodríguez, asistido por el Abogado Carlos Perdomo. Consta al (77) escrito de diligencia constante de un folio útil, presentado por el ciudadano Carlos Rodríguez, asistido por el Abogado Carlos Perdomo, donde impugna el escrito de pruebas. Consta al (79) escrito de diligencia constante de dos folios útiles, presentado por el ciudadano Carlos Rodríguez, asistido por el Abogado Carlos Perdomo. Consta al folio 82 autos del Tribunal de fecha 10-12-201, se agregan a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada y la parte demandante. Consta al (159) escrito de diligencia constante de tres folios útiles, presentado por el ciudadano Carlos Rodríguez, asistido por el Abogado Carlos Perdomo, donde presenta escrito de informes y oposición a los medios probatorios presentados por la parte demandada. Consta al folio (163) escrito constante de un folio útil, presentado por la parte demandante. Consta al folio 165 autos del Tribunal de fecha 20-12-2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante en la presente causa y se fija el 6to día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m, para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada. Consta al (166) escrito de diligencia constante de un folio útil, presentado por el ciudadano Carlos Rodríguez, asistido por el Abogado Carlos Perdomo, solicita expresa oposición a la admisión de los medios probatorios presentados por la parte demandada. Consta al (168) escrito de diligencia constante de un folio útil, presentado por el ciudadano Carlos Rodríguez, asistido por el Abogado Carlos Perdomo, donde presenta escrito de apelación a la admisión a las pruebas presentadas por la parte demandada. Consta al (170) escrito de diligencia constante de un folio útil, presentado por el ciudadano Carlos Rodríguez, asistido por el Abogado Carlos Perdomo, donde solicita el cómputo de los días de Despacho. Consta al folio 172 autos del Tribunal de fecha 07-01-2011, oye la apelación en un solo efecto y se certifica los días de Despacho. Consta al folio (176), auto del Tribunal, remitiendo a la URDD Civil, copias certificadas señaladas, a fin de que distribuya al Juzgado Superior Civil competente, para que conozca de la apelación en un solo efecto. Consta al folio (178), donde se recibió respuesta de oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres. Consta al folio (184), Oficio S/N, emanado de la Alcaldía del Municipio Torres Sindicatura Municipal, donde remiten información solicitada. Consta al folio (186), Oficio S/N, emanado de la Alcaldía del Municipio Torres Sindicatura Municipal, donde remiten información solicitada. Consta al folio (189), donde se recibió correspondencia, emanada de Materiales Lifeca, C.A., Construcciones de Obras Civiles Venta de Losas Prefabricadas Techos y Entrepisos. Consta a los folios (192) y (193), donde se recibió correspondencia, emanada del Consejo Comunal Santa Rita Norte 1. Consta al (195) escrito de diligencia constante de un folio útil presentado por el ciudadano Carlos Rodríguez, asistido por el Abogado Carlos Perdomo. Consta al folio (197), se recibió correspondencia, constante de un folio útil, de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec). Consta a los folios (199) y (200), se recibió correspondencia, constante de dos folios útiles y seis anexos, emanada del Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (Insemat). Consta al folio (208), se recibió correspondencia, emanada del Concejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres Carora Estado Lara. Consta al (210) escrito de diligencia constante de un folio útil, presentado por el ciudadano Carlos Rodríguez, asistido por el Abogado Carlos Perdomo, donde solicita copias certificadas. Consta al folio 211 autos del Tribunal de fecha 10-02-2011, se ordena expedir copias certificadas solicitas. Consta al (213) escrito de diligencia constante de un folio útil, presentado por el ciudadano Carlos Rodríguez, asistido por el Abogado Carlos Perdomo, donde recibe conforme copias certificadas solicitadas. Consta al folio (214), se recibió Oficio Nº 360-020, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Torres Carora Estado Lara, constante de un folio útil y sus anexos en 09 folios útiles. Consta a los 228 al 232, escrito presentado por el ciudadano Carlos Rodríguez, asistido por el Abogado Carlos Perdomo, donde presenta escrito de informes. Consta al folio 233 autos del Tribunal de fecha 16-05-2011, donde se suspende la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 04 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Consta al folio 235, escrito de diligencia presentado por el ciudadano Carlos Rodríguez, asistido por el Abogado Carlos Perdomo, donde apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 16-05-2011. Consta al folio 237, escrito de diligencia presentado por el ciudadano Carlos Rodríguez, asistido por el Abogado Carlos Perdomo, donde solicita copias certificadas de todo el expediente. Consta al folio 23, escrito de diligencia presentado por el ciudadano Carlos Rodríguez, asistido por el Abogado Carlos Perdomo, donde desiste de la apelación de fecha 17-05-2011. Consta al folio 240 autos del Tribunal de fecha 25-05-2011, donde se ordena proveer las copias certificadas de la totalidad del expediente. Consta al (242) escrito de diligencia constante de un folio útil, presentado por el ciudadano Carlos Rodríguez, asistido por el Abogado Carlos Perdomo, donde recibe conforme copias certificadas solicitadas. Consta al folio (244) escrito de diligencia constante de un folio útil, presentado por el ciudadano Carlos Rodríguez, asistido por el Abogado Carlos Perdomo, solicita las resultas del procedimiento administrativo donde recibe conforme copias certificadas solicitadas. Consta al folio 245 autos del Tribunal de fecha 25-04-2012, se niega lo solicitado de la diligencia cursante en el folio 244, por cuanto es carga de la parte y no del Tribunal de la Resolución del Procedimiento Administrativo celebrada. Consta al (246) escrito de diligencia constante de un folio útil, presentado por la ciudadana Mariangel Chaviel, asistido por los Abogado Manuel Barrios y Manuel Pérez, solicitando copias certificadas. Consta al folio (248) auto del Tribunal de fecha 08-05-12, se ordena expedir copias certificadas, solicitadas por la parte demandada. Consta al (251) escrito de diligencia constante de un folio útil, presentado por el Abogado Manuel Pérez, donde recibe conforme copias certificadas solicitadas. Con Oficio Nº 2013-083, de fecha 08-04-2013, se recibió actuaciones del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de 134 folios útiles. Consta al folio (254) escrito de diligencia constante de un folio útil, presentado por el ciudadano Carlos Rodríguez, asistido por el Abogado Carlos Perdomo, solicita declaratoria expresa de preclusión del lapso de vista y sentencia y apertura del lapso para decidir. Consta al folio 255 autos del Tribunal de fecha 18-04-2013, se fija un lapso de Diez (10) días de Despacho siguiente, para la reanulación de la causa, computado a partir de que conste en autos la última notificación de que las partes se hagan y que una vez practicada las mismas se reanudan la causa al estado de sentencia. Consta al folio 256 diligencia del Alguacil de fecha 25-04-2013, donde consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Carlos Rodríguez. Consta al folio 258 diligencia del Alguacil de fecha 25-04-2013, donde consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Mariangel Chaviel.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo observa:

MOTIVA

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no la Reivindicación demandada. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Para la resolución del presente expediente, partiremos del estudio y análisis que de la figura de la reivindicación trae la sentencia del expediente N° 2010-000427 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza que entre otras cosas estableció lo siguiente: “De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.”
“Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).”
“Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
En todo caso, dentro del presente juicio de Reivindicación (sic) corresponde a la parte actora probar los alegatos contenidos en su demanda, tal como lo son la propiedad del inmueble a reivindicar, la posesión del demandado dentro del inmueble de su propiedad, para lo cual debe demostrar que en efecto se trata del mismo inmueble, que si bien, acreditó la propiedad de un terreno cuya superficie es de catorce mil doce metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (14.012,04 Mts2) (sic), plenamente descrito en el mismo, las pruebas promovidas con el objeto de demostrar la ubicación, medidas, linderos e identidad del lote de terreno de mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 mts), con respecto al terreno poseído por la parte demandada, no son concluyentes ni uniformes de tal manera que exista certeza sobre dichos aspectos.”


“Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.”
“Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).”
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos a la presente causa, nos encontramos con lo siguiente:
1) El derecho de propiedad del reivindicante; está probado con la copia certificada de documento de propiedad debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, con sede en Carora, registrado bajo el N° 37, folio 142, tomo 8° del protocolo de transcripción, cursante del folio 67 al 76 de este expediente, que Carlos José Rodríguez Rodríguez es propietario de unas bienhechurias consistentes en una casa constante de una (1) habitación, una (1) Sala, una (1) cocina, un (1) comedor y un (1) baño: edificada con estructura de concreto, paredes de bloques de concreto y arcilla, friso liso, pintura de caucho, estructura de techo de concreto y hierro, cubierta de concreto y machihembrado, piso de cerámica, ventanas de aluminio, puertas de madera entamborada con sus respectivas rejas; edificado sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la municipalidad, el cual poseo legalmente Contrato de Arrendamiento expedido por la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Patrimoniales en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2010), y cuya constancia la anexo bajo el característica “A1”, ubicado en la Carrera 03-D, El Jobo, entre Calles 31 (Bucares) y 31-B (Semeruco), Urbanización Santa Rita, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; el cual posee una superficie global de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con ochenta nueve decímetros cuadrados (382,89), en un área de construcción de ciento veintidós metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (122,16 Mts), cuyos linderos son: NORTE: Parcela Nº 131-30-20; SUR: Callejón de Acceso; ESTE: Parcela Nº 131-30-15 y OESTE: Parcela Nº 131-30-17; en las cuales invertí la cantidad de Dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo) o es decir Dieciocho mil bolívares Fuertes (Bs. 18.000,oo), con lo cual queda cubierto el primer punto de los requisitos solicitados.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; De la contestación de la demanda y de la inspección judicial cursante del folio 173 al 175 de este expediente, se demuestra que Mariangel del Pilar Chaviel está domiciliada en la carrera 03D El Jobo entre calle 31 Bucares y 31B Semeruco, sector Santa Rita de esta ciudad de Carora, que coincide con la dirección del inmueble que el demandante pretende reivindicar, por lo que está lleno el segundo de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatioria.
3) la falta de derecho de poseer del demandado; La demandada pretende tener derecho a poseer el inmueble por ser la persona que construyó dicha vivienda objeto de reivindicación, pero la propiedad de los bienes inmuebles se prueba únicamente con documento público protocolizado, y la demandada en ningún momento consignó la prueba fehaciente de la titularidad pretendida, ya que no presentó ningún documento protocolizado de propiedad sobre el inmueble que habita y cuya reivindicación se pretende, ni alegó ni probó derecho alguno a poseer el inmueble, razón por lo cual queda lleno el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.
4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. En este requisito el Juzgador si encuentra discrepancias importantes, y es que, el demandante pretende la reivindicación de un inmueble compuesto de una casa constante de una (1) habitación, una (1) Sala, una (1) cocina, un (1) comedor y un (1) baño: edificada con estructura de concreto, paredes de bloques de concreto y arcilla, friso liso, pintura de caucho, estructura de techo de concreto y hierro, cubierta de concreto y machihembrado, piso de cerámica, ventanas de aluminio, puertas de madera entamborada con sus respectivas rejas, y el Tribunal en la inspección judicial practicada el 11 de enero del año 2011, cursante del folio 173 al 175 de este expediente, pudo constatar que el inmueble ocupado por la ciudadana Mariangel del Pilar Chaviel está compuesto por una casa de dos (02) Habitaciones, dos (02) baños, Sala, Cocina y Comedor, área de servicios hall recibidor, terraza sin terminar, garaje, jardín y patio, consta de dos (02) plantas, paredes de bloques, techo de concreto machihembrado, frisado, pisos de cerámicas y rustico. La habitación de arriba contiene un baño y vestier y la del piso de abajo contiene un closet, se encuentra dotado de cercas eléctricas perimetrales, portón eléctrico, ventana panorámica, plantas ornamentales, lámparas.
Siendo así las cosas, es evidente la diferencia entre el inmueble que se pretende reivindicar y el ocupado por la parte demandada, ya que el demandante pretende una vivienda de una (01) planta, una (01) habitación y un (01) baño y la vivienda habitada por la demandada consta de dos (02) plantas, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, garaje, terraza, jardín, patio, y demás características que la diferencian del inmueble que pretende reivindicar el demandante.
Por esta razón, considera este juzgador que no existe la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, razón por lo cual no queda lleno el cuarto y necesario requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Como quiera que no están llenos los cuatro requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, es forzoso tener que declarar Sin lugar la presente demanda, y así se decide.
SEGUNDO: Decidida ya la improcedencia de la presente acción reivindicatoria, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el resto de pruebas cursantes en autos, y al respecto pasamos a desechar la constancia cursante al folio 06 por no servir para probar propiedad de inmuebles; la carta cursante al folio 63 y la constancia cursante al folio 64, son desechadas por no servir para probar propiedad alguna sobre inmueble; La planilla de levantamiento inmobiliario cursante al folio 87,la Resolución N° OMC-R-004-2010 de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, cursante a los folios 88 y 89, carta de residencia cursante al folio 90, certificado de solvencia de Corpoelec cursante al folio 91, contrato provisional de suministro de energia de Enelbar cursante al folio 92, factura de Enelbar cursante al folio 93, recibo de Hidrolara cursante al folio 94, vauche bancario del folio 95, factura de DirecTv cursante al folio 96, constancia del folio 97, facturas de los folio 98 al 128, son desechados por este tribunal por no servir para probar propiedad de inmuebles, toda vez que la parte demandada alegó la propiedad del inmueble para justificar la posesión; La constancia del Consejo Comunal “Santa Rita Norte” cursante al folio 147, zonificación cursante al folio 148, certificado de solvencia de Corpoelec cursante al folio 149, deposito para impuestos municipales cursante al folio 150,151 y 152, constancia del folio 153, copias fotostáticas simples de depósitos para impuestos municipales cursantes a los folios 154, 155 y 157, y solvencia municipal cursante al folio 156, son desechados por este tribunal por no servir para probar la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar. El oficio N° OMC-003-2011 de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, cursante a los folios 178, y sus anexos cursantes a los folios 179 al 182, y carta del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torres, cursante al folio 184, 186 y 187, son desechados por este tribunal por no servir para probar la propiedad o para desvirtuar el documento de propiedad protocolizado y consignado por la parte demandante, toda vez que dicho documento de propiedad no fue tachado de falsedad. También son desechados los informes presentados por la empresa Lifeca C.A. cursante a los folios 189 y 190 por no servir para probar propiedad sobre inmuebles, al igual que la correspondencia cursante al folio 192 y su anexo del folio 193. La comunicación enviada por la empresa Corpoelec cursante al folio 197 y por el Intituto Autonomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Torres cursante al folio 199 y 200, y sus anexos cursantes del folio 201 al 206, son desechados por este tribunal por no servir para probar o desvirtuar la propiedad sobre el inmueble. Igual suerte, y por el mismo motivo, corre la correspondencia enviada por la Presidenta del Concejo Municipal de Torres cursante al folio 208. Del oficio N° 360-020 de la Registradora Pública del Municipio Torres del Estado Lara, cursante al folio 215, y sus anexos cursantes del folio 216 al 224 se demuestra que el documento de propiedad presentado por la parte demandante está efectivamente protocolizado en dicha oficina pública y se presume que consecuencialmente no está anulado. Así se decide.
TERCERO: En cuanto al alegato de extemporaneidad por anticipación de la contestación de la demanda, opuesta por la parte demandante en su escrito de fecha 18 de noviembre de 2010 y ratificada en fecha 10 de diciembre del mismo año, este tribunal observa lo siguiente: La sentencia interlocutoria que declaró Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fue dictada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2010, por lo tanto, y a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debía ocurrir dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Como quiera que la referida sentencia interlocutoria le dio la razón totalmente a la parte demandante, es evidente que el único que podía apelar de dicha sentencia era la parte demandada, y por consiguiente el referido lapso de apelación era a favor de la parte demandada, pero esta última, en lugar de apelar de la sentencia, renunció tácitamente a ese derecho contestando directamente la demanda dentro del lapso de cinco días que tenía para apelar, toda vez que dicha contestación ocurrió efectivamente el día 10 de noviembre de 2010 que correspondía al cuarto día de despacho siguiente a la resolución de las cuestiones previas, tal como se evidencia del computo de días de despacho emitido por la secretaria de este tribunal en fecha 07 de enero de 2011, cursante al folio 172 de este expediente.
Como podemos ver, ciertamente la parte demandada contestó anticipadamente la demanda al hacerlo dentro del lapso que tenía para apelar de la sentencia que no lo favorecía, y no dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, sin embargo, considera este juzgador que tal contestación anticipada no altera la resolución de la presente causa por las siguientes razones:
La sentencia del expediente N° 06-0284 de fecha 21 de noviembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificando la decisión N° 1385 de esa misma Sala, de fecha 21 de noviembre de 2000 (caso Aeropullmans Nacionales S.A.) establecio lo siguiente: “1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.
Por otra parte, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y el artículo 49 de la misma Carta Magna establece el debido proceso de todas las actuaciones judiciales.
Interpreta este Juzgador que en el presente caso, aunque hubo contestación anticipada de la demanda, no hubo violación del debido proceso y que no se puede sacrificar la justicia por el incumplimiento de la formalidad de contestar la demanda en la oportunidad correspondiente, y más aún cuando es evidente la voluntad de la parte demanda de contestar la demanda.
No hubo violación del debido proceso porque los lapsos procesales fueron debidamente respetados por este tribunal a pesar de la contestación anticipada, ya que el lapso para apelar transcurrió íntegramente, así como el lapso para contestar la demanda; seguidamente a estos dos lapsos, se abrió la oportunidad legal de quince días para que las partes promovieran pruebas, lo cual fue aprovechado oportunamente por ambas partes promoviendo las que consideraron pertinentes, y así sucesivamente siguió transcurriendo el juicio. Esto quiere decir, que la contestación anticipada en nada menoscabó los derechos de la parte demandante a formular alegatos o peticiones, a ser escuchado, a defenderse, a tener asistencia jurídica o a probar sus afirmaciones oportunamente. Por lo tanto, sancionar a la parte demandada con la confesión ficta a pesar de haber contestado la demanda y haber probado cuanto le favoreciera constituiría el sacrificio de la justicia por el incumplimiento de una formalidad que en este caso no resulta esencial, amén de que la transcrita jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ordena que “… De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello”. Por todas estas razones este Juzgador desecha el alegato de confesión ficta por contestación anticipada formulada por la parte demandante en la presente causa. Así se decide.

DECISION.

Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de REINVINDICACION, intentada por el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.634.982 , asistido por el Abogado CARLOS PEDROMO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.865, en contra de la ciudadana MARIANGEL DEL PILAR CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 70.765.930, de este domicilio, representado Judicialmente por los Abogados EMILIO JOSE BETANCOURT ZUBILLAGA y ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 22.385 y 19.333, respectivamente. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Notifíquese a las partes la presente sentencia por haber salido fuera del lapso correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Seis (06) días del mes de Junio de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abg. BEATRIZ YEPEZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 37/2013, de las Sentencias Definitivas dictadas por este Tribunal y se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria,

Abg. BEATRIZ YEPEZ