REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO Nº KP12-V-2012-000272.-

DEMANDANTE: JOSE LUIS CAMACARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.772.488.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISANA CAROLINA BLANCO SIRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.257.
DEMANDADA: Firma Mercantil AUTOMOTRIZ CARORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha de 21 de Septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 8 Tomo 74 A, representada por su Presidente y Vicepresidente los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALDANA MUJICA y CARLOS ALIRIO PEREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-. 14.376.382 y V-. 12.942.569, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ROLANDO APONTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.389.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITVA DE RESOLUCION DE CONTRATO.

NARRATIVA.

En fecha 01-08-2012, fue presentado escrito de demanda por ante este Tribunal por el ciudadano José Luís Camacaro, anteriormente identificado, asistido por la Abogada Luisana carolina Blanco, antes identificada, en contra de la Firma Mercantil Automotriz Carora, C.A., anteriormente identificada, por motivo de Resolución de Contrato, constante de (01) folio útil y sus anexos constante de (10) folios útiles. En fecha 06-08-2012 el Tribunal la admite, ordenando citar a la Firma Mercantil Automotriz Carora C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos Carlos Aldana Mújica y Carlos Alirio Pérez, para que para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación que de los demandados se haga, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a dar Contestación a la demanda. Consta al folio 14 diligencia del Alguacil de fecha 19-09-2012, en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Alberto Aldana. Consta al folio 16 diligencia del Alguacil de fecha 19-09-2012, en la cual consigna Boleta de Citación sin firmar, dirigida al ciudadano Carlos Alirio Pérez. Consta a los folios 28, 29, 30 y 31, escrito de reforma de demanda, así mismo consignan Poder Apud Acta otorgado por el demandante a la Abogada Luisana Blanco. En fecha 05-10-2012 el Tribunal admite reforma de demanda, ordenando citar a la Firma Mercantil Automotriz Carora C.A., representada por los ciudadanos Carlos Aldana Mújica y Carlos Alirio Pérez, para que para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación que de los demandados se haga, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a dar Contestación a la demanda. Consta al folio 34diligencia del Alguacil de fecha 01-11-2012, en la cual consigna Boleta de Citación sin firmar, dirigida a la Firma Mercantil Automotriz Carora, C.A., en la persona de su Representante legal ciudadanos Carlos Alirio Pérez y/o Carlos Alirio Pérez Torres. Consta al folio (40) escrito de diligencia constante de un folio útil, presentado por la Abogada Luisana Blanco, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luís Camacaro, donde la citación por carteles a la parte demandada. Consta al folio (43) escrito de diligencia constante de un folio útil, presentado por el ciudadano Carlos Alberto Aldana, asistido por la Abogada María Alejandra Velásquez, donde se da por citado en la presente causa. Consta al folio (44) auto secretarial de fecha 05-12-12, donde deja constancia que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda. Consta a los folios 46 y 47, de fecha 05-12-12, el ciudadano Carlos Alberto Mújica, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil Automotriz Carora, C.A., identificada en autos, asistida por la Abogada Maria Alejandra Velásquez, consigna escrito de contestación de la demanda. Consta al folio 48 autos del Tribunal de fecha 10-01-2013, donde se agregan las pruebas presentadas por la parte demandada y demandante. Consta al folio (58) autos del Tribunal de fecha 29-01-13, donde deja constancia que ninguna de las partes hizo oposición a las pruebas. Consta al folio 59 autos del Tribunal de fecha 01-02-2013, en el que se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, fijando el 3er día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, quedando a derecho la parte demandante para absolver las posiciones juradas recíprocamente el mismo día. Consta al folio 60 autos del Tribunal de fecha 05-02-2013, se libra Boleta de Citación a la Empresa Mercantil Automotriz Carora, C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadanos Carlos Alberto Aldana y/o Carlos Alirio Pérez. Consta al folio (61) escrito de diligencia constante de un folio útil, presentado por la Abogada Luisana Blanco, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luís Camacaro, donde impugna las copias simples de los cheques consignados por la parte demandada. Consta al (64) escrito de diligencia constante de un folio útil, presentado por el ciudadano Carlos Alberto Aldana, asistido por el Abogado Jesús Rolando Aponte, donde presenta escrito de apelación a la admisión a las pruebas presentadas por la parte demandante. Consta al folio 66 autos del Tribunal de fecha 14-02-2013, se oye la apelación en un solo efecto. Consta al (67) escrito de diligencia constante de un folio útil, presentado por el ciudadano Carlos Alberto Aldana, asistido por el Abogado Jesús Rolando Aponte, donde señala las copias de la apelación. Consta al folio 69 diligencia del Alguacil de fecha 21-02-2013, en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Alberto Aldana. Consta al folio (71), auto del Tribunal, remitiendo a la URDD Civil, copias certificadas señaladas, a fin de que distribuya al Juzgado Superior Civil competente, para que conozca de la apelación en un solo efecto. Consta al folio (73) acta del Tribunal de fecha 26-02-2013, se lleva a efecto el acto de absolver recíprocamente las posiciones juradas por la parte demandante. Consta al folio (74) escrito de diligencia constante de un folio útil, presentado por la Abogada Luisana Blanco, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luís Camacaro, donde consigna copias certificadas de los documentos de Indepabis. Con oficio Nº 13-155, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo decisión de la Apelación interpuesta por la parte demandada. Consta al folio (90) escrito de diligencia constante de un folio útil, presentado por la Abogada Luisana Blanco, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luís Camacaro, donde solicita el cómputo. Consta al folio 92 autos del Tribunal de fecha 12-06-2013, se realiza el cómputo desde la citación hasta la sentencia.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo observa:

MOTIVA

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede la resolución de contrato demandada. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Del libelo de la demanda y del escrito de contestación a la demanda quedó probado la existencia de un contrato privado de venta entre JOSE LUIS CAMACARO y la empresa Automotriz Carora, C.A., para que este ultimo le vendiera al primero un vehiculo Aveo LT sincrónico, año 2.011, sin placas, por la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Bolívares (178.000,00) de los cuales JOSE LUIS CAMACARO, cumplió con pagar la cantidad de Ochenta y Tres Mil Bolívares (83.000,00). Tal afirmación de ambas partes corrobora a su vez el contenido del contrato de inicial N° 0094 de la empresa Automotriz Carora, C.A., cursante al folio 04 de este expediente y del recibo de la misma empresa cursante al folio 05 de este expediente y que aun tratándose de copias fotostáticas simples este Tribunal da por reconocidos por no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada, tal como lo preceptúa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así las cosas correspondía a la parte demandada probar el pago o el hecho liberador de la obligación, toda vez que también quedo admitido con la contestación de la demanda la no entrega del vehiculo pactado en venta. Pero de autos no se desprende que la parte demandada se haya liberado de dicha obligación ya que admite no haber entregado el carro y tampoco presentó ningún recibo que demuestre la devolución del dinero recibido mas los intereses contractuales pactados, toda vez que la prueba idónea para demostrar el pago seria el recibo no otorgado por el acreedor, la confesión del acreedor o la sentencia judicial del procedimiento de oferta real de pago con su siguiente deposito. El recibo de la devolución del dinero no consta en ninguna parte del expediente, el procedimiento de oferta real por ante los tribunales tampoco, y en cuanto a la confesión es oportuno aclarar lo siguiente: Consta en autos la evacuación de la prueba de posiciones juradas correspondiente a la parte demandante cursante en el folio 73 y vuelto de este expediente, en el cual se observa que JOSE LUIS CAMACARO, no compareció a responder las posiciones juradas que le formularía la parte demandada y por consiguiente conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil quedó confeso respecto a dichas posiciones, sin embargo, observa este juzgador que el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil ordena que las posiciones que se formulan deberán expresarse en forma asertiva y el artículo 414 del mismo Código, establece que la contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. De la lectura de estos dos últimos artículos se desprende claramente que las posiciones juradas se deben formular de manera asertiva y no explicativa, pero como quiera que del mencionado escrito de posiciones juradas estampadas a JOSE LUIS CAMACARO, cursante al folio 73 y vuelto de este expediente, se observa que sólo fueron formuladas de manera asertiva la primera y segunda posición, por lo cual este juzgador valora la confesión ficta que se desprende de la no comparecencia de JOSE LUIS CAMACARO a responder la primera y segunda posición jurada. La tercera, cuarta y quinta posición es desechada por este Tribunal por no haber sido formulada de manera asertiva, con lo cual no queda confesado que la parte demandante haya recibido la devolución de los ochenta y tres mil bolívares (83.000,00) que dio, mas los intereses correspondientes, y si quedo ratificado a través de su confesión la existencia del contrato de venta del vehiculo Aveo por la suma de Ciento Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.178.000,00) de los cuales pago una inicial de Ochenta y Tres mil Bolívares (Bs. 83.000,00).
Demostrada por consiguiente la existencia del contrato de venta de vehiculo entre Automotriz Carora, C..A, y JOSE LUIS CAMACARO, para que el primero le vendiera al segundo un vehiculo AVEO LT, sincrónico, año 2.011, por la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Bo0livares (Bs.178.000,00), el pago de una inicial de Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 83.000,00) por parte de JOSE LUIS CAMACARO, a la empresa Automotriz Carora, C.A., y la no entrega del vehiculo contratado al comprador JOSE LUIS CAMACARO, es evidente que deba declararse Con lugar la presente demanda de resolución de contrato de venta de vehiculo, la devolución por parte del vendedor de los Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 83.000,00) que recibió como inicial, mas la indexación o actualización monetaria que corresponda por los Ochenta y tres Mil Bolívares (Bs. 83.000,00) causados desde el 19 de Octubre del 2.011, hasta la presente fecha. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al resto de pruebas existentes en autos este Tribunal decide lo siguiente: Las copias del expediente administrativo de INDEPABIS cursante del folio 07 al 08, 52 al 53 y 75 al 88 de este expediente se desecha por no servir para probar la devolución del dinero que aquí se demanda. Las copias de los documentos cursantes del folio 56 al 57 de este expediente se desechan por ser copias simples de documentos y haber sido debidamente impugnadas por la parte demandante al folio 62 de este expediente, amen de que no sirven para probar la devolución del dinero que con este procedimiento se pretende. Así se decide.

DECISION.

Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JOSE LUIS CAMACARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.772.488, representado Judicialmente por la Abogada LUISANA CAROLINA BLANCO SIRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.257, en contra de la Firma Mercantil AUTOMOTRIZ CARORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha de 21 de Septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 8 Tomo 74 A, representada por su Presidente y Vicepresidente los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALDANA MUJICA y CARLOS ALIRIO PEREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-. 14.376.382 y V-. 12.942.569, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Por consiguiente, se declara disuelto el contrato de inicial CONT.0094, de fecha 19 de Octubre de 2.011, suscrito entre Automotriz Carora, C.A., y José Luís Camacaro, para la venta de un vehiculo AVEO LT, sincrónico, año 2.011, y se ordena a esta ultima empresa a devolverle al primero la suma de Bolívares Ochenta y Tres Mil (Bs. 83.000,00), mas la indexación o actualización monetaria que corresponda a dicha suma, calculada desde el 19 de Octubre del 2.011 y hasta la presente fecha, la cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abg. BEATRIZ YEPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 42/2013, de la sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria,

Abg. BEATRIZ YEPEZ.