REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-001570
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión por Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el Abg. OSCAR EDUARDO NARVAEZ RIERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.730, de este domicilio, mediante el cual demanda al ciudadano: MAURICIO SACCHINI, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.479, y procede a INTIMAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES en virtud de gestiones realizadas es diversos asuntos judiciales, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO:
En sentencia Nº 3325 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 04-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, EXP No. 02-2559, se estableció lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
Omissis…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

Por ello, se evidencia que en el caso que nos ocupa los honorarios profesionales que el demandante pretende en este juicio se originaron en asuntos diversos, tanto de Jurisdicción Voluntaria como Contenciosa, lo cual como se observó en la Jurisprudencia antes transcrita existe una remisión de la ley para el procedimiento aplicable al mismo. -----------------------------------------

SEGUNDO: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales generados en procesos judiciales tanto contenciosos como pertenecientes a la Jurisdicción Voluntario; y conforme el criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se tiene que la misma debe tramitarse por la pretensión de cobro de honorarios profesionales por vía del juicio breve tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, debido a como se originaron lo Honorarios que se reclaman; es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el Abg. OSCAR EDUARDO NARVAEZ RIERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.730, contra el ciudadano: MAURICIO SACCHINI, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.479; por no ser esta la vía idónea para hacer valer la pretensión del demandante en los términos en que fue traído a estrados y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° y 154°. -------------------------------------------------------------------------------

El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO La Secretaria,


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:00 p.m.-

La Sec.-
La Suscrita Secretaria del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que la contiene el Expediente N° KP02-V-2013-0001578. Certificación que se expide, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio de 2013. Años 203° y 154°.-----------
La Secretaria,


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS