Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de junio de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2012-001063

DEMANDANTE: ALFREDO LUIS BRUGUERA RIOS y NAYIBE MARIA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.403.452 y V-7.369.120, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ivon Moreno, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.150.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento de solicitud DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 07 de noviembre de 2012, por los ciudadanos ALFREDO LUIS BRUGUERA RIOS y NAYIBE MARIA BLANCO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 11 de abril de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en El Cercado de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y que desde el 29 de diciembre de 2005, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Asimismo indican que no adquirieron bienes.
En fecha 13 de noviembre de 2012 el Tribunal admitió la demanda y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia. En fecha 27 de noviembre de 2012 el solicitante consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal de Familia, lo que fue acordado el 10 de diciembre de 2012. El día 14 de diciembre de 2012 compareció la Fiscal Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara indicando que las partes no expresaron si tuvieron hijos durante su unión conyugal. El día 02 de abril de 2013 se instó a los solicitantes a indicar si durante su unión conyugal procrearon o no hijos. El día 18 de abril de 2013 comparecieron los solicitantes indicando que no procrearon hijos durante su unión conyugal. El día 30 de abril de 2013 se recibió escrito de la Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público en materia de familia, Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de abril de 2001, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ALFREDO LUIS BRUGUERA RIOS y NAYIBE MARIA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.403.452 y V-7.369.120, respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALFREDO LUIS BRUGUERA RIOS y NAYIBE MARIA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.403.452 y V-7.369.120, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren, del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 33, del libro de matrimonios correspondiente al año 2001.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza


La Secretaria





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La Sec.