REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de abril de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : KP02-F-2012-000179
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 14 de marzo de 2012, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos MARTA ALEJANDRA DUGARTE RUIZ y GERARDO RAFAEL GARCÍA ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.172.786 y V-10.845.156 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Olga Capuzzo y Francisco Oropeza, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.453 y 108.951 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 15 de marzo de 2013 compareció ante este Tribunal el solicitante GERARDO RAFAEL GARCÍA ROJAS, y solicitó se convirtiera en divorcio la separación. El día 03 de abril de 2013 compareció la ciudadana MARTA ALEJANDRA DUGARTE RUIZ solicitando igualmente dicha conversión.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MARTA ALEJANDRA DUGARTE RUIZ y GERARDO RAFAEL GARCÍA ROJAS, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 24 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 10, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 18 días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:20 p.m.