PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-3191

DEMANDANTE: JOE ALEX CHACON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V- 7.856.209, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyó.
DEMANDAD0: JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 11.783.344.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: MARELYS BARRETO FLORES y FRANCISCO APOSTOL SILVA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 402.118 y 102.039.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JURIDICO DE SOCIEDAD MERCANTIL DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones previas opuestas).

Vistas las cuestiones previas interpuestas con fundamento cada una en los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
La norma del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, inserta en el contexto de un Juicio Breve, por su especificidad, concordada tal norma de manera insoslayable con el artículo 886 lex citae da lugar a que se concluya aquí, que la especialidad del procedimiento en sí, por su naturaleza diferente al juicio ordinario, ciertamente obliga al juez a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, en el mismo acto en que ellas se oponen, y no en oportunidad diferente, siendo que en el caso de autos se propuso la oposición y, debido al volumen de trabajo de este Despacho, se hizo imposible el pronunciamiento en su debida oportunidad, por lo que es forzoso ordenar la notificación de la decisión aquí expuesta a continuación.
Al respecto, el procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra analítica del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), aclara que el procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario “simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos”. El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica prevé el llamado proceso extraordinario, un proceso abreviado dentro del sistema oral, que ha sido en mucho, la fuente de inspiración del trámite procedimental previsto a partir del artículo 881 del C.P.C.
También el tratadista antes citado, al referirse al artículo 884 ejusdem, califica inclusive de “forma sabia de saneamiento del proceso que puede tramitarse sumariamente –en la misma audiencia- por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito del asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental.” Omissis, Tomo V, p. 545. Compartiendo quien decide, lo expresado sobre el tema por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 24 de mayo de 2004, en cuanto que este especialista en derecho procesal, delimita perfectamente lo importante de lo que no lo es, o lo esencial de lo que no lo es, entendiéndose que la finalidad de las cuestiones previas del ordinal 1° al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no referirse al fondo de lo debatido, simplemente se circunscriben a la defensa formal del accionado, y bajo ningún respecto a la defensa perentoria esgrimida frente a la causa petendi.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido. Por lo que pasa esta jurisdicente a pronunciarse como sigue:
Primera Cuestión Opuesta: Opone JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ PACHECO, ya identificado, cuestión previa con fundamento en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia de este Despacho, por realmente tratarse la causa de un asunto laboral, ya que asegura, el actor es extrabajador y persigue conceptos de carácter laboral.
Es de resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia nº 00-024, del 23-03-01, cuyo Ponente fue Carlos Oberto Vélez:
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez y para Calamandrei, se entiende por competencia de un Juez 'el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción'.
Igualmente la misma Sala de Casación Civil expresa en sentencia cuyo ponente es Antonio Ramírez Jiménez, Nº 99-714, del 10-08-00:
Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
Así, vista la cuestión previa de INCOMPETENCIA interpuesta, esta Juzgadora indica que se está discutiendo sobre los límites de los poderes del juez frente a otro juez en este caso laboral como lo indica el aquí accionado, dando entender el demandado que esta Juzgadora no le compete conocer del asunto en razón de la materia, en virtud de lo que pretende el actor.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia del Juez por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La declaratoria de oficio de la incompetencia del Juez, así como la proposición de la respectiva cuestión previa en defecto de aquella declaratoria, tiene su justificación como consecuencia que es de la garantía constitucional de que nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales (artículo 69 de la Constitución), y conforme a los procedimientos legales y a la competencia que corresponda a los jueces según la ley dictada conforme a la Constitución por el Poder Nacional, e implica -como lo ha decido la Casación- una razón de economía procesal, evitar la inseguridad en el juicio, a la vez que es garantía de la igualdad de las partes en el proceso, pues se evita al demandado, sorpresas del actor, quien de otro modo pudiera escoger a su antojo el juez de su conveniencia y soslayar el procedimiento, con mengua del derecho de defensa del demandado si el procedimiento y la jurisdicción escogidos por el actor fueran suficientemente atributos de competencia sin tomarse en cuenta las alegaciones del demandado.
De esta manera, revisado cuidadosamente el escrito libelar es de una claridad meridiana que, lo que el aquí actor plantea es que pretende se le reconozca un derecho personal sobre la sociedad mercantil radio “Durísima 104.9 FM”, a través de una declaración judicial al respecto, y por ser esta un acción netamente civil, es por lo que esta Juzgado se declara COMPETENTE por la materia para conocer del presente asunto. Razón por la cual la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1°, falta de competencia, debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se determina.
Segunda Cuestión Opuesta: Con respecto a la cuestión previa alegada de litispendencia, el accionado se fundamenta en el mismo numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir ya admitida acusación privada por los delitos de difamación e injuria, por ante el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, signada bajo el Nº KP01-P-2013-3000.
Lo planteado (litispendencia) este es uno de los casos de terminación anormal del proceso, en razón de no permitirse, que una misma controversia, sea tramitada y decidida más que una sola vez, por disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, subsiste únicamente el proceso en el cual se haya citado primero. Por lo tanto, aunque el Juez pierde el conocimiento del proceso judicial que se extingue por la declaración de litispendencia, no se declara incompetente, no declina su competencia, lo que ocurre es que hay imposibilidad de continuar el proceso. La litispendencia tiene su justificación, en palabras de Chiovenda (1923), en la necesidad de “evitar una duplicidad inútil de la actividad pública” (T. II, p. 59).
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula a la figura de derecho procesal civil denominada LITISPENDENCIA, en los siguientes términos:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
La doctrina venezolana ha señalado sobre esta figura, a través del jurista ARMINIO BORJAS en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, 5° Edición, Caracas, 1979, p.225), lo siguiente:
“... una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio,... Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque Inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare, dice el texto de Voet.
Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aún siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad”.
En coincidente sentido se pronuncia RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Caracas, 1995, p.244):
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. ... La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso existe o no
litispendencia, es necesario realizar un análisis de ambas procesos para determinar si existe identidad en los elementos que conforman esas relaciones procesales y así poder concluir si efectivamente nos encontramos frente a una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales diferentes, como argumenta la parte demandada.
Es determinante resaltar, que aunque en ambas causas se encuentran como contrapartes los ciudadanos JOE ALEX CHACÓN VARGAS y JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ PACHECO, en el expediente Nº kp01-p-2013-003000 que lleva el Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la parte actora aquí es la querellada allá, y viceversa, siendo que además participan en aquella causa como querellantes los ciudadanos CARLOS LUÍS DÍAZ SALCEDO y MARCOS TULIO URDANETA ALBANO, resultando concluyente que no se trata de una misma causa promovida ante dos autoridades judiciales, debido a que uno de los componentes de la relación procesal como son los sujetos no coincide.
En cuanto al objeto, en palabras de Francesco Carnelutti, es el punto de encuentro de los intereses en pugna, está constituido por el bien que puede ser material o inmaterial, es la utilidad que se quiere alcanzar con la sentencia, constituyendo la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el petitum que tiene la demanda, siendo necesario vincular este elemento con la causa jurídica de pedir, la razón o fundamento jurídico de la pretensión. Este tercer elemento la doctrina se empeña en llamar causa petendi.
Sobre la causa petendi, el opositor de la cuestión previa señala en el escrito de acusación traído en copia simple que acusa penalmente por difamación e injuria al aquí accionante, mientras en este asunto se discute de manera principal la existencia o no de la sociedad de hecho entre el demandante y el demandado desde el mes de noviembre de 2007, lo que en resumidas cuentas se traduce en unas muy distintas pretensiones lo que hace evidente la ausencia de identidad de causa.
Revisados como han sido los requisitos que se deben cumplir para que sea procedente la litispendencia, siendo que dichos requisitos implican la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes; y como quiera que en el presente caso no coinciden los sujetos procesales, ni la causa petendi (objeto de la demanda), resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la litispendencia, contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como también se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Tercera Cuestión Opuesta: El accionado opone, como cuestión previa, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5, en la oportunidad de presentar su escrito de demanda, pues no detalla nos hechos y circunstancias de la pretensión “al pretender calificar de sociedad con sus elementos absurdamente explanados en los autos a lo que verdaderamente pareciera o sería una comunidad, tomando y forjándose es esta demanda un vicio de incongruencia”. Asevera que el actor hace entender en primer término que aspira le sea reconocido una sociedad de hecho con el demandado. Y en segundo lugar, que quiere venderle el actor al demandado, cobrarle, cederle “o no sé qué” (sic) el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de Radio Durísima 104.9 FM, cuando tal sociedad mercantil no existe ni está inscrita ni registrada por ante el despacho mercantil correspondiente, y donde, resalta, no existen acciones de nadie porque esa empresa es exclusivamente del demandado. Puntualizas entonces que existe incompatibilidad del procedimiento aquí ventilado, lo que se traduce en una inepta acumulación, aspecto que por su afectación al orden público hace inadmisible la demanda.
Coincide quien esto decide con lo expresado al respecto por el eminente autor patrio Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, p. 77, sobre que si en el libelo de demanda no se contiene las indicaciones que exige el artículo 340 lex citae, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, por lo que mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora en el escrito libelar hace una narración de los hechos, -titulándolo así textualmente- en los folios 1 al 7. Exponiendo allí largamente lo que a su parecer es la narración de lo acontecido, hilando los supuestos acontecimientos referidos a la alegada relación mercantil. Debiendo en consecuencia este Juzgado declarar SIN LUGAR esta cuestión opuesta. Y así se establece.
Cuarta Cuestión Opuesta: Dentro de los argumentos de la cuestión opuesta y decidida inmediatamente arriba, aparece soterradamente planteada la existencia de una inepta acumulación de pretensiones. Por lo que en atención al artículo 51 de nuestra Carta Magna, este Despacho advierte el contenido del artículo 78 ejusdem, el cual expresa textualmente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
En razón de ello, entiende quien esto decide que el accionado señala que luego de pretender el actor se reconozca la sociedad de hecho (negada por el opositor de la cuestión previa) entre accionante y accionado, pide además le sean declarados sus presuntos derechos en la supuesta sociedad irregular, “reclamando su “cincuenta por ciento (50%) de sus acciones de la Radio Durísima 104.9 fm”” (sic).
La legislación adjetiva civil venezolana vigente dispone en el artículo 78 los supuestos de la norma en cuanto a las prohibiciones de la ley referidas a la acumulación, los cuales consisten en que el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; que no se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; que no se pueden acumular en el mismo libelo dos causas que tengan procedimientos incompatibles entre sí.
Analizando los argumentos planteados por la parte demandada, se observa que el libelista indicó en el folio ocho, -finalizando la exposición de los hechos- que solicita formalmente el reconocimiento jurídico de la sociedad mercantil de hecho planteada, mediante la acción mero declarativa, a los efectos de formalizar la situación jurídica existente, y luego (inciso del Tribunal) conocer el alcance de los derechos y obligaciones de las partes involucradas. Lo cual es cónsono con lo establecido el capítulo denominado del petitorio donde el actor señala como aspiración que se “RECONOZCA la existencia de la Sociedad de hecho o irregular existente en él y [su] persona desde el mes de Noviembre del año 2007, así como el reconocimiento de los derechos surgidos de esta sociedad” (sic, aunque negritas y subrayado del Tribunal).
Así, en relación a la inepta acumulación de pretensiones ha señalado nuestro Máximo Tribunal lo siguiente, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada en Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“ …Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil , que complementa y suple al artículo 19, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
En criterio de Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En el caso subjudice, la lectura del libelo patentiza, que la acción intentada es la de reconocimiento de sociedad irregular, y subsidiariamente el reconocimiento de los derechos surgidos para las partes en esa sociedad. Tales acciones no son incompatibles ni excluyentes entre sí, ni tampoco lo es el procedimiento a aplicar, siendo el Juez que esto suscribe competente por la materia para conocer de la causa.
Por lo que, en base a los criterios recién expuestos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, no debe prosperar, pues la acción principal y la pretensión accesoria no tienen procedimientos incompatibles, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
En consecuencia de los razonamientos recién expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR las cuestiones previas interpuestas por JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.783.344, en la demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JURÍDICO DE SOCIEDAD MERCANTIL DE HECHO intentada por JOE ALEX CHACON VARGAS., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V- 7.856.209, y de este domicilio.

2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, 14 de junio de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez




Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria



Abg. Ilse Gonzáles




En la misma fecha se dictó y se publicó siendo las p.m. Se libraron las boletas respectivas. La sec.