REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2011-000569
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 20 de Junio de 2011, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos MARYILENA DEL CARMEN CHACON Y CARLOS ENRIQUE ALVARADO LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.306.229 y V-7.327.776 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA ELENA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.489, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 06 de Mayo de 2013 comparecieron ante este Tribunal los solicitantes MARYILENA DEL CARMEN CHACON Y CARLOS ENRIQUE ALVARADO LOPEZ, y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MARYILENA DEL CARMEN CHACON Y CARLOS ENRIQUE ALVARADO LOPEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 25 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 8, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:20 p.m.