Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente asunto, quien Juzga, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente de marras, se evidencia que fueron recibidas las actuaciones que anteceden, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en esta ciudad, en la cual se declara incompetente para conocer del asunto (sic) “en razón de la materia”, este Tribunal observa lo siguiente:

Revisada como ha sido presente causa por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, presentada por los ciudadanos PEDRO MILONOPULOS y ROSALYN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 13.504.788 y 13.264.570, asistidos por los abogados ANIBAL PALACIOS y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 9.833 y 35.175, el Tribunal observa que tanto de los hechos como de las documentales producidas con el escrito libelar se evidencio y siendo pues que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Artículo 28 La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.…” .

En tal sentido, el Parágrafo Quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes…”

En aplicación del articulado ut supra mencionado, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009 dictaminó:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Resaltado