Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo pues, que por Sentencia Interlocutoria de fecha 04-06-2013, que riela a los folios 18 al 23 de autos, la cual Declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó a la parte demandante, conforme a los alcances del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar la referida Cuestión Previa dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la presente decisión, con la advertencia de que si la demandante no subsana en la forma de Ley, el proceso se extingue produciendo el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem, y en virtud, que se constata de autos, en especial del Cómputo Secretarial de fecha 13-06-2013, que el lapso de subsanación venció el día 12-06-2014, y que la parte demandante no dio cumplimiento al fallo antes indicado, subsanando la referida Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, forzadamente este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad y de conformidad con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, Declara extinguido el proceso produciendo el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.-