Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: EILEEN DINORATH LOPEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.264.682, en su carácter de heredera y representante legal de la sucesión ARMANDO PASTOR LOPEZ ROMERO debidamente asistida por la abogada en ejercicio, BEATRIZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.377, en el cual solicita ser declarada ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, conjuntamente con su hermano ciudadano ELLERY ARMANDO LOPEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.188.691, del ciudadano ARMANDO PASTOR LOPEZ ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.381.894; quien falleció Ab-Intestato, en Urbanización Yucatán calle 3 casa 3-16, Parroquia Tamaca, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 119, expedida por Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y se ordenó librar Edicto por la presta.

Este Tribunal para decidir observa:
Agregado como fue el edicto debidamente publicado, y trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de las testigos: RAFAEL JOSE DIAZ GOMEZ y MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.350.164 y 21.128.595, respectivamente, y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo
previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.