REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-T-2012-000066
Fue interpuesta demanda por DAÑOS y PERJUICIOS, en fecha 20-11-2012, intentada por LUIS JOHEL CHIRINOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.611, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.486, contra los ciudadanos ADELMO ENRIQUE MARTINEZ y LUIS ENRIQUE PIÑA OVIEDO, el primero como propietario del vehiculo y el segundo como conductor del mismo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.424.760 y V- 16.089.174 respectivamente, domiciliados en Duaca, Estado Lara.
En fecha 23-11-2012, la demanda Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por ser legalmente procedente y se emplácese a los demandados, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA ULTIMA CITACIÓN más UN (01) DIA que se les conceden como término de distancia y conste en autos las mismas, a dar contestación a la demanda.
En fecha 29-01-2013, el actor consigna escrito de REFORMA DE DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 22-02-2013 se admite la reforma de la demanda dejando constancia que se libraría compulsa previa consignación de los fotostatos exactos del libelo.
En fecha 02-05-2013 la parte actora diligencio solicitando se realice la citación del demandado a fin de que comparezcan ante este tribunal y para ello dejaba constancia de los emolumentos respectivos.

A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete días del mes de Junio de Dos mil trece. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez,




Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto

Se publicó la presente sentencia a las 11:01 a.m.

La sec.