REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2010-003995
Parte Actora: NELVITZA COROMOTO VAZQUEZ CANELON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 14.593.079.
Abogado Asistente de la Parte Actora: Felipe Segundo Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.315.
Parte Demandada: JOGLY EDGAR ARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.167.418.
Fue interpuesta demanda de Reivindicación por la ciudadana NELVITZA COROMOTO VAZQUEZ CANELON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.593.079, asistida por el abogado Felipe Segundo Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.315 contra el ciudadano Jogly Edgar Arias Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.167.418. La parte actora indica que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (282,93) y las construcciones sobre ella existentes, ubicadas en la Urbanización Jacinto Lara, Carrera entre Calles 3 y 4, Casa Nº. 3-20, Barquisimeto, Estado Lara, esta propiedad la adquirió por herencia de su padre el ciudadano José Antonio Vázquez Monroy, quien falleció ab-intestato, en fecha 13 de abril del 2004, según se evidencia en certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nro. 0041174. Alega la parte actora que el terreno fue adquirido por su abuela paterna, ciudadana Maria Monroy de Vázquez con opción a compra a la Municipalidad del Distrito Iribarren del Estado Lara, asimismo la vivienda que forma parte del inmueble, fue construida por la ciudadana Maria Monroy de Vázquez, en parte a sus propias expensas y parte mediante un crédito hipotecario, que le fue concedido por el Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo, según consta en los folios veintisiete (27) al treinta y seis (36), ahora bien el inmueble lo adquirió el ciudadano José Antonio Vázquez Monroy, por herencia de la difunta Maria Monroy de Vázquez, tal y como se evidencia en los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40). Posteriormente alega la demandante que el ciudadano JOSE ANTONIO VAZQUEZ MONROY, falleció ab-intestato en fecha 13 de abril del 2004, según se evidencia en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 6 de Julio del 2006 inserto a los folios quince (15) al diecinueve (19). La actora indica que el ciudadano JOSE ANTONIO VAZQUEZ MONROY, le permitió al ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRIGUEZ, usar gratuitamente el inmueble anteriormente mencionado y luego del fallecimiento del ciudadano JOSE ANTONIO VAZQUEZ MONROY lo continuo usando, asimismo señala que transcurrido un tiempo la parte actora le solicito la devolución del inmueble plenamente identificado resultando infructuosas todas las diligencias, es por lo que hasta la fecha el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRIGUEZ, se encuentra en posesión del inmueble sin que medie justo titulo
Ahora bien, en el título denominado PETITORIO, la parte actora demanda la Acción Reivindicatoria al ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRIGUEZ, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en los siguientes particulares PRIMERO: Que soy la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por la vivienda suficientemente identificada en el presente libelo, de conformidad con los documentos publico que cursa en anexos “A”, “B”, “C” y “E”. SEGUNDO: Que el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRIGUEZ, antes identificado, no tiene ningún derecho, ni titulo para detentar el inmueble constituido por la vivienda, de mi propiedad. TERCERO: Que el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRIGUEZ, antes identificado, me entregue sin plazo alguno la vivienda, descrita en este libelo, el cual posee sin mi consentimiento. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
En fecha 18 de Febrero de 2011, se admite la demanda y se ordena citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siguiente a su citación y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. En fecha 01 de Abril de 2011 es otorgado poder Apud Acta a los abogados Felipe Segundo Cortez y Mariela Jiménez Ramos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.315 y 90.314, Es en fecha 21 de Marzo de 2011, el Abogado Felipe Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.315, solicita se cite a la parte demandada y consigna copias simples del libelo a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva. En fecha 21 de Marzo de 2011, el Abogado de la parte actora deja constancia la entrega de los emolumentos al Alguacil. En fecha 29 de Abril de 2011, el Tribunal ordeno librar compulsa con su recibo de citación y en fecha 18 de Mayo de 2011 el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada. En fecha 12-04-2012, la abogada Mariela Gimenez solicita le sean certificadas copias simples de todo el expediente Nº KP02-V-2010-003995 constante de 47 folios. En fecha 10-05-2012, el Juez se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 21-05-2012, este Tribunal acordó expedir copia certificada de los folios solicitados.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha 18 de marzo de 2011, se habían vencido los 30 días continuos que habla la Ley, para que la parte actora, mediante diligencia, comunicara al Tribunal que había hecho entrega al Alguacil de los medios o recursos para que ese funcionario judicial pudiera lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, es menester a este Juzgador indicar que la perención es una institución fundamental del proceso venezolano y que al no ser declarada por los tribunales que conocen la causa en que ella haya ocurrido, hieren con tal omisión al Orden Público Procesal y como consecuencia de ello, se lesionan garantías elementales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de preclusión de los actos procesales, así como el principio de garantizar la igualdad de las partes en el proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que “la declaratoria de Perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la citación, cumpliendo así con la obligación impuesta por la jurisprudencia, no obstante, la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de Junio de Dos mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
La Sec.,
En la misma fecha se publicó a la 12:00 m.
Ed.