REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2013-001577
Visto el escrito de SOLICITUD DE DECLARATORIA DE CONCUBINA, presentado por el ciudadano NATALIO DE JESUS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 2.598.845, asistido por la abogada en ejercicio YLENIA CASTILLO PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.116. Este Juzgador antes de proceder a su admisión debe realizar las siguientes consideraciones:
La competencia es la capacidad otorgada a cada Juez para que ejerza, en la medida de las facultades y poderes atribuidos, la función jurisdiccional del Estado. Esta competencia se distingue subjetiva y objetivamente; y es a su vez determinada por el territorio, la materia bajo estudio y la cuantía o el valor de la demanda, encontrado así en nuestro ordenamiento jurídico las reglas adjetivas que rigen la competencia. En este sentido y a objeto de determinar la competencia en base al valor o cuantía de la demanda, el legislador estipuló que la estimación de la demanda debe realizarse con observación a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas señala el artículo 39 eiusdem:

“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

De manera que de acuerdo a la norma transcrita, todas las demandas que versen sobre pretensiones patrimoniales son susceptibles de ser estimadas por el demandante y por lo tanto en base a la misma puede determinarse también la competencia del Juez que deba conocerlas, no siendo así las que tienen por objeto el estado y la capacidad de la personas puesto que su valor es extrapatrimonial, no es susceptible de apreciación económica pues emanan de un interés moral o de orden público; por lo que la competencia de las mismas no está regida por la cuantía o el valor de la demanda. En este orden de ideas, es oportuno citar el comentario que sobre este artículo hace Emilio Calvo Baca (pág. 310, Tomo I) quien citando al maestro Cuenca expresa que en los casos en que estas acciones revistan un carácter contencioso, “la competencia se rige por la materia, el territorio y la conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función legisladora.”
Ahora bien, en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la cuantía para determinar la competencia de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito y se atribuyó la competencia a los Juzgados de Municipio de dichos asuntos contenciosos que no excedieran de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.) siendo importante resaltar la parte in fine de dicho artículo cuando expresa: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero…” por lo que para este juzgador resulta evidente que, de acuerdo a lo expresado arriba y de la interpretación de dicho artículo, la competencia de las acciones especiales contenciosas sin cuantía corresponde a los tribunales civiles categoría “B”, vale decir Juzgados de Primera Instancia, pues la competencia se determina en este caso en virtud de la materia especial a la cual corresponde. En vista de que la presenta demanda pertenece a las acciones especiales contenciosas no cuantificables, cuya pretensión reviste el estado de una persona, indefectiblemente debe declararse este Tribunal incompetente para conocer la misma y así se decide.
Este Juzgador se acoge al criterio plasmado en la sentencia de fecha 04-10-2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-R-2012-001202, que expresamente señaló: “…al respecto se observa que se trata de una pretensión de certificación judicial de concubinato, por lo que no existe duda que se trata de una materia civil y en cuanto a la naturaleza de la pretensión se observa que al inicio del procedimiento se prevé la citación de las personas llamadas a reconocer la situación de hecho planteada; por lo que se trata de un asunto de jurisdicción contenciosa. Determinada la naturaleza contenciosa de la pretensión, analizamos ahora la cuantía; sin embargo se observa que la misma es una pretensión no apreciable en dinero, asimilables a las acciones constitutivas de estado por lo que a los fines de determinar el órgano competente se aplicará analógicamente lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en el caso bajo análisis la acción debe intentarse ante el Juez de Primera Instancia Civil del lugar donde convivió la pareja. Así se declara”.
En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en virtud de la materia para conocer el presente asunto y DECLINA su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por Distribución, a quien se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.
EL JUEZ


ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

LA SECRETARIA,


AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:21 a. m.

La Secretaria