REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2013-000488
Se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.493, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 49-A; contra el ciudadano: JORGE RAUL BLANCO PICO, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.445.377, de este domicilio.

En fecha 04-03-2013 se admitió la demanda, se decreto Medida de Secuestro y se apertura cuaderno separado de mediadas KN01-X-2013-15.

En fecha 25-03-2013 diligencio la abogada ANELAY SANCHEZ, en su carácter expresado en autos, consignando copias del libelo para la respectiva compulsa y dejando constancia de haberle entregado al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 16-04-2013 se libró compulsa con su respectivo recibo de citación.

En fecha 18-06-2013 comparece la apoderada actora y desiste del procedimiento, solicitando la devolución de los documentos originales.

En este sentido observa el Tribunal, que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella” y que “el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo se encuentra en etapa introductoria y que el desistimiento fue efectuado por el apoderado actor, quien tiene facultades para desistir, por lo que al no haber ningún impedimento para homologar el desistimiento efectuado este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO efectuado en el presente juicio. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Devuélvanse los originales solicitados previa certificación en autos. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
El Juez,



Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 02:30 p.m.


La Secretaria,