REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2013-000209

Revisada como ha sido la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por los ciudadanos ROSMAR ALICIA DUARTE MONTILVA Y JOSÉ AUGUSTO DIAZ BULLONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.482.496 y V-4.375.924, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.211 y 102.240, respectivamente en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía G. D. ADUANAS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 1.994, bajo el Nº 21, tomo 19-A, representada legalmente por los ciudadanos IBELICE GARCIA PIÑERO Y MARCOS RAFAEL DAMBETERRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4..410.096 y V-3.819.610, respectivamente en su orden, en su condición de Directores. La facultad de los apoderados judiciales consta según Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 22 de Abril de 2013, bajo el Nº 35, Tomo 76, con domicilio especial en la Calle 26 entre Carreras 16 y 17 Torre Ejecutiva, Piso 9 Oficina 91, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la compañía ALENTUY C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Septiembre de 1.976, bajo el Nº 86, Tomo 95-A, con domicilio en la Carrera 5 con calle 3, de la Zona Industrial II Comdibar Barquisimeto, Estado Lara, representada por el ciudadano ANTONIO NAGEN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-337.504 y solidariamente a la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL, según Gaceta Oficial Nº 39.859, de fecha 07-02-2012, representada por el ciudadano LINO JOSÉ DABOIN RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.359.274, con domicilio en la Carrera 5 con calle 3, de la Zona Industrial II Comdibar Barquisimeto, Estado Lara.
El Tribunal observa que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 340 ordinales 3º y 6º, del Código de Procedimiento Civil, igualmente lo contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ejusdem. Toda vez que no consta en autos el documento fundamental de la acción, sino una copia de las facturas aceptada, en tal sentido no es procedente el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria,
Esta Instancia, haciendo un análisis del contenido de la demanda y de los fundamentos de derecho invocados por la parte demandante, considera que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al señalar “Cuando la prestación del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...”
El primer aspecto a estudiar es determinar la condición de suma líquida y exigible de dinero, de la cantidad presentada en la demanda tiene tal condición. A tal efecto el artículo 124 del Código de Comercio señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …Con facturas aceptadas…”. Asimismo, el artículo 643 ejusdem indica: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2ª Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumirle cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Este juzgador considera que el caso bajo estudio, no cumple con uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se trata de una cantidad líquida y exigible, en virtud que las facturas en original, no aparecen aceptadas por el deudor, sino que el demandante presentó unas copias de facturas aceptadas, que corren insertas a los folios CINCUENTA (50), CINCUENTA Y UNO (51), CINCUENTA Y SEIS (56), CINCUENTA Y NUEVE (59), tal como lo indican impreso al pie de las mismas “Copia sin derecho a Crédito Fiscal”, en virtud de no existir tal aceptación del original de las facturas, lo que impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento intimatorio.
Además, se aprecia que corre inserta al folio CINCUENTA Y CINCO (55), del mismo expediente una copia de una factura, en tal sentido no es procedente el cobro de bolívares vía intimatoria.
En ese mismo orden, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas…” por lo que es forzoso declararla Inadmisible de conformidad con los artículos antes mencionados.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por la firma mercantil G. D. ADUANAS C. A., contra la Compañía ALENTUY y solidariamente a la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL, previamente identificados.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.

El Juez,



Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

La Secretaria


AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 1:49 p.m.

La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO