REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2013-000195

Vista la anterior demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano ROMMEL JESUS CONTRERAS ALVIAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.726.715, asistido por el abogado en ejercicio HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.694, domiciliado en la Carrera 17 entre calles 27 y 28, Edificio Campanario 1, Piso 2, Oficina Nº 09, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en contra del ciudadano RAFAEL MARIA CARABAÑO LINAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.360.793, con domicilio, en la Calle 9 entre carreras 21 y 21ª, Edificio El Marqués, piso 1, apto 11, en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el Tribunal observa que no consta en autos el protesto oportuno del cheque que corre inserto al folio CUATRO (04) y que es acompañado como documento fundamentales de la acción, por lo que considerando que la falta de pago debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto, toda vez que el precitado cheque objeto de la presente acción fue emitido en fecha 19-10-2012, fue presentado al cobro en fecha 16-05-2013, tal como se desprende de la notificación de Cheque Devuelto emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal que corre inserta al expediente en el folio CINCO (05) y el respectivo protesto fue realizado en fecha 24-05-2013, es decir, con SEIS (06) meses y VEINTISIETE (27) días siguientes a la fecha de emisión del cheque. En virtud de lo señalado por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 30-09-2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, este Tribunal actúa conforme a los Artículos 491 y 452 del Código de Comercio y en concordancia con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se acoge al criterio indicado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, expone al respecto lo siguiente:
““…, es impretermitible para el portador del cheque, levantar el protesto en forma oportuna en el mismo día en que el cheque ha de pagarse, es decir, el día de su presentación al cobro, o dentro de los dos días hábiles siguientes, como lo exige el artículo 452 del Código de Comercio, so pena de perder las acciones para hacer valer sus derechos contra el librador del cheque, como lo establece el artículo 461 también citado…” “En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro y que en el presente caso concretamente se refiere a los cheques acompañados por el accionante a presente demanda, no han sido pagados…” “En conclusión, las causales de inadmisibilidad son las de las establecidas en los ordinales 2º y 3º del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no haber constancia en los autos del referido cheque acompañado por el accionante al libelo de la demanda haya sido definitivamente protestado y no por haber acompañado prueba escrita de las previstas en el señalado artículo 644. Por lo tanto, la parte demandante para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico o acompañar prueba escrita suficiente….” Observa este Juzgador, que el cheque representa en la presente causa, la base de la obligación como instrumento bancario y que el mismo no fue protestado oportunamente. Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto.”. En segundo lugar, el artículo 492 “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.” En tercer lugar, el artículo 452 “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.” Con respecto al levantamiento del protesto se ha generado confusión en cuanto a su oportunidad. El criterio imperante, muy discutido esta plasmado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde se cambio el criterio en torno al protesto del cheque, cito: “En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se deba aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.” (Cursivas del Tribunal). Esta sentencia, en materia del cheque ha sido muy discutida por la doctrina y, por cuanto en ella se reproduce parcialmente la sentencia de fecha 30 de abril de 1987. Ahora bien en lo que respecta a la acción en contra de la endosante el protesto del cheque debe realizarse conforme a los plazos establecidos en el artículo 492 ejusdem. En conclusión en cuanto al lapso para levantar el protesto del cheque conforme a la jurisprudencia venezolana es: 1) En el supuesto de las acciones cambiarias contra los endosantes el protesto debe ser levantado dentro de los plazos de presentación al cobro de ocho (8) y quince (15) días consagrados en el artículo 492 del Código de Comercio y en el supuesto de las acciones cambiarias contra el librador el protesto deberá ser levantado dentro del lapso de seis (6) meses. Por lo antes expuesto y siguiendo el criterio explanado tanto por la Sala de Casación Civil, como por el Juzgado de Primera Instancia in comento, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción y en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano ROMMEL JESUS CONTRERAS ALVIAREZ, en contra del ciudadano RAFAEL MARIA CARABAÑO LINAREZ, ambos anteriormente identificados. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013.). Años: 203º y 154º.
El Juez,


Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

La Secretaria,


AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:05 p.m.
La Secretaria