REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, TRECE (13) DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000563

Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de junio del 2013 (folio 784) por el Abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual expone: “Apelo del auto dictado por este Tribunal el cual fijó el monto a indemnizar por la demandada, en el cual aparentemente agrupó tanto el valor de los equinos como la suma a indexar, cuando la sentencia claramente estableció la realización de dos experticias. Por tal motivo a los fines de garantizar el derecho a mi representada y evitar que quede firma el auto, apelo del mismo. Es todo, terminó, se leyó y firman.

Este Tribunal al respecto, considera oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo del 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 10-0133, en la cual se fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

“….En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Agrario en acatamiento a la citada sentencia y de conformidad con el articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe necesariamente negar la Apelación ejercida por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante por formular la misma de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Así se decide.

DECISION:
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la Apelación ejercida por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 10 de Junio del año 2013, contra la sentencia interlocutoria emanada de este Juzgado en fecha 04 de junio de 2013.
El Juez

(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A.
El Secretario Suplente,

(fdo)
Abg. Magdiel J. Torres

AEBA/MJT/hc