REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, siete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-V-2013-000151
Demandante: Douglas José Querales Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.360.
Abogado asistente de la parte Actora: Luís Pérez Carrera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245
Demandados: José Ramón Almao, Antonio Álvarez e Israel Crespo venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-21.245.680, 10.769.224 y 23.812.402.
Motivo: Acción Reivindicatoria
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia en Razón de la Cuantía)
Vista la demanda por motivo de Acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano Douglas José Querales Gallardo, asistido por el abogado Luís Pérez Carrera, contra los ciudadanos José Ramón Almao, Antonio Álvarez e Israel Crespo, anteriormente identificados, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
De la revisión exhaustiva del escrito libelar y anexos, evidencia este Despacho que el actor recién identificado, manifiesta ser propietario de un terreno ubicado en la Carretera Centroccidental, Sector El Chirico de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Terreno de Eliseo Riera, SUR: Quebrada del Buchal, ESTE: Carretera Centro Occidental y OESTE: Quebrada del Buchal, y cuya propiedad consta en el documento registrado ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 50, folio 1 al 2, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 04 de junio de 1.991 y estima el demandante su pretensión en la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (107.000,ºº Bs.) que representan UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.).
Ahora bien, siendo que la competencia es la medida de la función pública jurisdiccional y las funciones de los jueces y de todos los órganos del poder público están determinadas por la ley; éstos solo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, ésta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibido por la ley estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”
Según la doctrina tradicional la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio. Y con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Es por ello, que se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas. En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse y una vez establecida la competencia por la materia, se analiza ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
Al analizar el caso concreto bajo examen, se desprende del libelo de la demanda que la misma fue estimada en Ciento siete mil bolívares (Bs. 107.000,ºº), equivalentes a la fecha de interposición de la demanda a Un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1 literal a) de la supra citada Resolución, la competencia para conocer de este asunto le está atribuida a los Juzgados de Municipio.
De manera que, verificado como ha sido el monto de la presente demanda este Juzgado por las anteriores consideraciones, se declara Incompetente, en razón de la cuantía, para el conocimiento del presente asunto. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la Cuantía al JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES de esta Circunscripción a fin de que conozca sobre la admisibilidad del presente juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara el ciudadano Douglas José Querales Gallardo, contra los ciudadanos José Ramón Almao, Antonio Álvarez e Israel Crespo, anteriormente identificados. Se ordena la remisión de este expediente en original una vez que quede firme la presente sentencia. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en Carora, a los 07 días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Álvarez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 48-13 se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.-
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Álvarez
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