REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-001093
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELOISA GARCIA MENDOZA, GICELA GUEDEZ DE GARCIA e YSMAEL GARCIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 3.858.849, 6.577.051 y 5.249.192, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Oh Mery Borromé, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.784.
PARTE DEMANDADA: DOMINGA DE GUZMÁN GARCÍA DE PÉREZ, CARMEN ROSA GARCÍA MENDOZA, EDUARDO JOSÉ GARCÍA MENDOZA, JOSÉ CLEMENTE GARCÍA MENDOZA y JOSÉ ALDANA GARCÍA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.858.848., 7.381.784., 3.787.623., 4.377.630, 10.848.439. y 7.425.740., respectivamente; y ALEXANDER JESUS GARCIA LISCANO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº 7.350.179
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANOS Dominga de Guzmán García de Pérez, Carmen Rosa García Mendoza, Eduardo José García Mendoza, José Clemente García Mendoza y José Aldana García Mendoza: Rafael Paradas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ALEXANDER JESUS GARCIA LISCANO y MARIACNCY GARCÍA MENDOZA: Carlos Vásquez Abarca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.575.
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA (Artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de nulidad de venta, según libelo de demanda interpuesto por el abogado asistente de la parte demandante, y admitido en fecha 05 de abril de 2011.
En fecha 10 de febrero de 2012, se suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero de 2013, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadanos Dominga de Guzmán García de Pérez, Carmen Rosa García Mendoza, Eduardo José García Mendoza, José Clemente García Mendoza y José Aldana García Mendoza, solicitó, mediante diligencia, decreto de medida cautelar.
En fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno propio, y una casa sobre ella construida, Ubicado en la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, que posee forma de cuadrante, compuesto en dos cuerpos unidos por el centro. La casa y terreno están comprendido dentro los siguientes linderos: Empezando desde la Calle Paiva por el Naciente, en línea de 14 Mts, doblando cinco y medio metros por el Norte, hacia el Naciente, lindado con casa y solar que es o fue de Tomasa Arrieta de Linarez; luego, siguiendo por el Este, en línea recta por un alambrado y terrenos que son o fueron de Ezequiel Cuicas, midiendo aproximadamente 42 Mts; siguiendo por el Sur, con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Juan Francisco Mendoza, alambrado de por medio; por el Oeste con terrenos de la Sucesión de Juan Francisco Mendoza, midiendo 36 Mts aproximadamente, alambrado divisorio de por medio; luego doblando por el Norte, midiendo 10 Mts y colindando con casa y solar de Ramona Asrrieta de Polanco, y de allí doblando en recta 39 Mts por el Poniente, encontrándose en parte una pared de casa perteneciente a Magdalena García, y lindando con casa y solar de Ramona Polanco; y por el Norte, con la Calle Paiva que es su frente, midiendo seis metros y medios. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08/10/1974, bajo el Nº 02, folios 4 al 7, Protocolo Primero, Tomo 4.
En fecha 06 de mayo de 2013, la representación judicial del co-demandado Alexander Jesús García Liscano, presentó escrito de oposición a la medida decretada.
En fecha 08 de mayo de 2013, se apertura la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Mayo de 2010, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que, el inmueble objeto de la presente litis, es un predio rústico, que no ha sido calificado como urbano, o de uso urbano, puesto que no cursa en autos declaración alguna de ello emitida por las autoridades competentes; indicando asimismo que el bien de autos es un inmueble susceptible de explotación agraria, no pudiendo resolverse el presente conflicto a través del procedimiento civil y exponiendo que en el documento que riela a los autos marcado con la letra “D”, la ciudadana Tomasa Arrieta dio en venta al ciudadano Magdalena García un inmueble de su exclusiva propiedad “o sea un solar, terreno propio” (sic), y que al folio 18, línea 15 del mismo documento se establece que “traspasa al comprador la plena propiedad y posesión de la finca en referencia” (sic).
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA
Observa este Sentenciador, que la representación judicial de la parte demandada, promueve como cuestión previa, la incompetencia del Juez en razón de la materia, por lo que se hace referencia a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….” (Negrillas del Tribunal)
Se observa que, la representación Judicial de la parte demandada expone que el inmueble de autos es un predio rústico, que no ha sido calificado como urbano, puesto que no cursa en autos declaración alguna de ello emitida por las autoridades competentes; indicando asimismo que en el documento que riela a los autos marcado con la letra “D”, la ciudadana Tomasa Arrieta dio en venta al ciudadano Magdalena García un inmueble de su exclusiva propiedad “o sea un solar, terreno propio” (sic), y que al folio 18, línea 15 del mismo documento se establece que “traspasa al comprador la plena propiedad y posesión de la finca en referencia” (sic).
Ciertamente invoca como basamento de su defensa de previo pronunciamiento la decisión de Sala Especial Agraria del Máximo Tribunal, a objeto de disipar dudas para casos como los de especie señaló:
“con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente..”
(Destacado del Tribunal)
Por lo que de conformidad con tal criterio, que es plenamente compartido por este Juzgado, debe advertirse que, efectivamente la Sala en cuestión amplió el criterio atributivo de competencia en materia agraria, resultando de ninguna trascendencia que la actividad agraria se desarrollare dentro o fuera de la poligonal urbana.
Pero, pese a las alocuciones empleadas en el texto del instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08/10/1974, bajo el Nº 02, folios 4 al 7, Protocolo Primero, Tomo 4, y de las que se vale el proponente de la cuestión previa para indicar que dicho inmueble es un predio rústico, no consta a las actas procesales que la actividad desarrollada en él sea “de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza” como tampoco se evidencia de la mera lectura de este asunto “que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad”, pues, en éste último caso resulta evidente que la pretensión postulada es de naturaleza eminentemente civil, por cuanto pretende sea declara la nulidad de un acto traslativo de propiedad inter vivos. Por lo tanto, como quiera que los concomitantes requisitos empleados por el proponente de la cuestión previa no están debidamente acreditados, la cuestión de previo pronunciamiento opuesta debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Competencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de NULIDAD DE VENTA, intentado por los ciudadanos MARIA ELOISA GARCIA MENDOZA, GICELA GUEDEZ DE GARCIA e YSMAEL GARCIA MENDOZA, contra los ciudadanos DOMINGA DE GUZMÁN GARCÍA DE PÉREZ, CARMEN ROSA GARCÍA MENDOZA, EDUARDO JOSÉ GARCÍA MENDOZA, JOSÉ CLEMENTE GARCÍA MENDOZA y JOSÉ ALDANA GARCÍA MENDOZA y ALEXANDER JESUS GARCIA LISCANO, previamente identificados.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la oportunidad para dar contestación a la demanda se regirá conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas al codemandado, ciudadano Alexander Jesús García Liscano, por haber resultado totalmente perdidoso en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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