REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de Junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-00003217
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.705.263
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS VIERA BRANDT, inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.296.
PARTE DEMANDADA: CIPRIANO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.448.004.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRA FERMIN PADRON y DANIELA CAROLINA MONTILLA CATARI, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 127.491 y 127.492, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, ALEXIS VIERA BRANDT, jurídicamente hábil, de este domicilio, abogado en ejercicio IPSA Nº 2.296, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 14/06/2.012 presentó ante la URDD Civil a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, documento para que procediera el reconocimiento de contenido y firma del mismo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta entidad federal, en donde – luego de haber relatado las circunstancias procesales que dice tuvieron lugar ante ese Despacho- la persona a quien señala como autora del instrumento en referencia, procedió a desconocerlo.
Por tanto, y en nombre de su poderdante, al amparo del artículo 1.364 del Código Civil, demandó al ciudadano CIPRIANO GUZMAN, para que reconociera en su contenido y firma, el mencionado documento privado. La parte actora estimó su pretensión en Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,00) que para el momento de la proposición de su pretensión equivalían a 4.000 Unidades Tributarias.
En fecha, El 18-10-2012 este Juzgado deja constancia, de recibido se le dio entrada en los libros respectivos. En fecha 22-10-2012, la pretensión es admitida a sustanciación.
En fecha 24-10-2012, se recibe poder otorgado a DANIELA CAROLINA MONTILLA CATARI E INDIRA FERMIN PADRON para actuar como apoderadas judiciales del ciudadano CIPRIANO CORNELIO GUZMAN.
En fecha 25-10-2012 la parte demandada da contestación, en fecha, 26-10-2012, el tribunal da por citada a la parte demandada y advierte que a partir del 24-10-2013, se computaría el lapso establecido en el auto de admisión, en fecha, 22-11-2012, este Juzgado advierte a las partes, de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 07-12-2012, la parte demanda a través de sus apoderadas judiciales, presento escrito de promoción de pruebas, en fecha, 17-12-2012, este Juzgado ordena agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por la parte demandada, abriéndose el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en fecha, 15-01-2013, el tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 04-03-2013, este Juzgado fija el lapso para que las partes intervinientes en el proceso procedan a presentar informes en la presente causa, todo conforme a lo previsto en el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el cual, en 04-04-2013, se fijó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que llegado el momento de cumplir dicha actividad procesal, este Juzgado lo hace de manera siguiente:
ÚNICO
Conforme ha quedado puesto de manifiesto, la actora pretende el reconocimiento de un instrumento privado, que señala suscrito por aquel contra quien dirige su pretensión.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda expone que la parte actora, no acompañó su escrito de demanda con los instrumentos fundamentales de su pretensión, por lo que antes de que tenga lugar cualquier otro pronunciamiento, resulta menester indicar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”(destacado añadido)
De su parte, el 434 del Código Adjetivo General dispone:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Así, Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Revista Nº 01 de Derecho Probatorio, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. (Caracas, 1992; pp. 28 - 33), en cuanto a la situación de las pruebas no promovidas o no evacuadas oportunamente por causas no imputables al potencial promovente o a quien las propuso ha señalado:
“El conocimiento y promoción oportuna de los medios constituye para las partes una muestra de diligencia procesal, la cual rige la actuación que les corresponde dentro de un proceso donde hay que hacer la proposición de las probanzas en oportunidades fijas y en principio inflexibles, que no conducen al rechazo de la prueba (como cuando se ofrece el medio cuando aún no ha llegado el momento para ello), sino a su inadmisión por ilegalidad, si se propusiera una vez cerrado el término o el acto donde la Ley Ordenaba su ofrecimiento.
(omissis)
Falta de Diligencia equivale a torpeza, y el principio nemo auditur propriam turpitudinem alegans, es nuestro criterio un principio general del derecho que es recogido para el proceso por numerosos artículos de naturaleza adjetiva.
(omissis)
3. El Art. 434 CPC trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, que nos da la idea de la prueba renunciada, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda, el demandante no tuvo conocimiento de el. Pero la formulación de ésta excepción, denota que la regla es otra, ya que ella obra sólo con la prueba instrumental y no con todos los medios, y esto es limitadamente, porque si el instrumento desconocido es privado, deberá promoverlo el demandante dentro de los quince (15) días del término de promoción de pruebas, consignándolo con el escrito de pruebas donde se le identifica, o anunciando en él de donde deba compulsarse.
(omissis)
Esta norma (Art. 434 CPC), en nuestro entender, denota claramente que en principio, el único medio ya existente que puede promoverse fuera del lapso preclusivo para ello, es el instrumento fundamental desconocido para el actor al momento de demandar, motivo por el cual ni lo señaló en el libelo, ni lo produjo con él.
(omissis)
La dureza del principio preclusivo en esta materia, entendemos no se funda únicamente en la noción de inflexibilidad per se de la preclusión, sino también en otras razones válidas para cualquier situación. Quien alega no tener conocimiento de la existencia del medio (en el caso excepcional que comentamos: el instrumento fundamental) afirma un hecho negativo indefinido, el cual no puede probar, por lo que corresponde a la contraparte del promoverte demostrar que aquel si conocía su existencia o que estaba en capacidad de conocerla (lo que lo convertiría en negligente al no buscarlo), lo que en todo caso es una prueba difícil”
De lo que observa quien esto decide, que la representación judicial de la parte actora no consignó junto al libelo de la demanda el instrumento cuyo reconocimiento pretendía, pues se limitó a suministrar una transcripción del contenido que – a su decir- se hallaba en el instrumento en cuestión, sin que acompañara en esa actuación, como tampoco antes de producirse la admisión de la demanda los instrumentos basales de su pretensión.
En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que tiene lugar cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o pueda deducirse, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda con posterioridad a la interposición, lo que no ocurrió en la presente causa, pues la representación judicial de la demandante admite haber tenido conocimiento y en su poder el pretendido instrumento privado destinado a su reconocimiento, pues tan ello es así que dice haberlo presentado a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria ante un Juzgado de Municipio, lo que, en modo alguno se apareja a las excepciones contempladas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sino que denotan una suprema falta de diligencia en su actuación.
De lo que este Juzgador, al revisar y analizar todas y cada una de las actas procesales que conforman la causa, evidencia que la parte demandante, no incorporó a su escrito de demanda, ninguno de los instrumentos en que podía fincarse su pretensión, produciéndose así la caducidad ofertiva de ellos, por lo que debe precisarse que tal instrumental resultaba fundamental a objeto de ser evaluado por esta jurisdicción, inobservancia esta que determina la desestimación de la reclamación judicial propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano BUCCI YAÑEZ ANTONIO ALEJANDRO, contra el ciudadano CIPRIANO CORNELIO GUZMAN, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de Junio del año dos mil Trece. Años 203º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:50 a.m.
El Secretario,
OERL/yd
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