REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de Junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000230
PARTE DEMANDANTE: BEZALIO NUMA COLMENAREZ DURAND, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.374.337.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro R. Calles Ledezma, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.344.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Segundo, reformada ante la misma oficina registral en fecha 09/07/1996, Bajo el Nº 51, Tomo 331-A Segundo, autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 83
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Esteban Guart Guarro, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.070.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la Pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la parte actora, en la que pide que la citación de la demandada, Universitas de Seguros, C.A., se practicare en la persona de su representante, ciudadana Azucena Suárez, quien funge como Gerente de la Agencia Barquisimeto en la siguiente dirección: Urbanización El Parral, Prolongación de la Avenida Los Leones, cruce con la carrera 2, Edificio Torre Milenium, Piso 2, lado norte, oficina 2-2, 2-3 y 2-4, en esta Ciudad de Barquisimeto.
En fecha 30 de Enero de 2013, este Juzgado admitió la anterior demanda.
En fecha 14 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la reposición de la causa.
En fecha 19 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el Tribunal ordenó citar a la persona de la Gerente regional de la empresa demandada, ciudadana Asucena Suárez por haberlo solicitado así el demandante. Que sin embargo consta del informe del Alguacil del Tribunal que procedió a citar el 12/02/13 a la ciudadana Vilma Serrano y que ésta no tiene facultades para representar a la demandada, configurándose el vicio de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por lo que solicita se declare con lugar el vicio denunciado y se ordene la nueva citación de la demandada otorgándose el término de distancia por tener ésta un domicilio en la ciudad de Caracas.
En fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal negó por improcedente la reposición solicitada.
En fecha 02 de abril de 2013, la Apoderada demandante presentó escrito, exponiendo que del poder de representación autenticado el 20 de febrero de 2013, se evidencia que la empresa demandada domiciliada en Caracas tiene pleno conocimiento del presente juicio, y que en función de ello, el 20/02/13 otorgó facultades a seis abogados para que la representaran y defendieran en este caso en particular y que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional luce innecesario librar nueva citación, pues la primera cumplió con su fin último que era poner en conocimiento a la empresa demandada de la existencia de la causa, tal como lo hizo el Abogado Esteban Guart, en fechas 17 y 19 de marzo del presente año.
En fecha 03 de Abril de 2013, este Tribunal, mediante auto motivado este Tribunal acuerda reponer la presente causa al estado de concederle al demandado tres (3) días como término de la distancia; igualmente se advirtió, que por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho al haber consignado instrumento poder otorgado en la persona del abogado Esteban Guart Guarro, se advierte que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, se computaría el lapso de emplazamiento señalado en el auto de admisión de demanda, mas TRES (03) días que se concedieron como término de distancia.
En fecha 30 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada, insistió en la oposición de la cuestión previa en referencia, haciendo referencia a Resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1987.
En fecha 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia exponiendo que promueve el valor probatorio que se desprende del original del poder de representación autenticado el 20 de febrero del presente año, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 06, Tomo 300, otorgado por Cesar Bolívar en su carácter de presidente de Seguros Universitas, C.A., expresando que de esta documental se evidencia que el propio demandado, tiene pleno conocimiento de la demanda que se interpuso en su contra y que en virtud de ello otorgó el poder en referencia para este caso en específico, indicando asimismo que fue subsanada la cuestión previa, solicitando al Tribunal que así lo declare.
En fecha 22 de mayo de 2013, el apoderado demandado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2013, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
UNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado....”
En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando que el Tribunal ordenó citar a la persona de la Gerente regional de la empresa demandada, ciudadana Asucena Suárez por haberlo solicitado así el demandante.
Que, sin embargo, consta de la actuación del Alguacil del Tribunal que procedió a citar el 12/02/13 a la ciudadana Vilma Serrano y que ésta no tiene facultades para representar a la demandada, configurándose el vicio de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por lo que solicita se declare con lugar el vicio denunciado y se ordene la nueva citación de la demandada otorgándose el término de distancia por tener ésta un domicilio en la ciudad de Caracas.
A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00334 dictada en fecha 26 de Febrero de 2002, estableció:
“El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam.
Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio…”
En tal sentido, observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandada, quien promovió la cuestión previa a la que se hace referencia, aportó como elemento probatorio, el mérito de autos, especialmente en lo que se refiere al auto del Tribunal que ordenó citar a la persona de la Gerente Regional de la empresa demandada, ciudadana Azucena Suárez, así como el informe del Alguacil del Tribunal de fecha 13/02/13.
Ahora, la parte actora, se limitó a aportar como elementos de prueba, copia fotostática del libelo de la demanda, la cual no resulta suficiente a los efectos de hacer llegar a este sentenciador a la convicción de quién es la persona natural que funge como representante de la Sociedad Mercantil demandada, en razón de lo cual tal probanza debe desecharse por no contribuir a desentrañar el asunto debatido por medio de la defensa de previo pronunciamiento opuesto.
Por lo cual, de conformidad con las normas que distribuyen la carga de la prueba, esto es, los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quedaba de cuenta de la parte actora, traer a los autos, elementos de prueba que demostraran haber satisfecho la previsión a que se contrae el artículo 138 del Código adjetivo que es del tenor siguiente:
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
En consecuencia, tal falencia debe ser refaccionada por efecto de la proposición de la cuestión previa, aducida por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado en pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano BEZALIO NUMA COLMENAREZ DURAND, contra la sociedad de comercio UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demanda que opuso la cuestión de previo pronunciamiento, por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que el proceso se suspende hasta que la parte demandante subsane, el defecto u omisión mediante la comparencia del verdadero representante de la demandada, según lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días siguientes a que se publique la presente decisión, caso contrario el proceso se extinguirá, todo ello según dispone el Artículo 354 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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