REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Junio del año dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-002932

PARTE ACTORA: ANA DEL CARMEN CHUELLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, estado civil, Divorciada, titular de la Cedula de Identidad V-16.585.563, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAISU CAROLINA CHANG PIÑEDO, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 148.923, ambas de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DORIS COROMOTO MARIN DE PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.173.303 y NAYLE CONSUELO MARIN DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-7.172.146, ambas domiciliadas en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, respectivamente, en su condición de hijas del causante FRANCISCO ANTONIO MARIN (causante).

APODERADA JUDICIAL ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA, AURA E. RODRIGUEZ S, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 153.022 y de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS. LORENA BRIZUELA YEPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.189, en su carácter de defensora ad litem.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA EUGENIA RODRIGUEZ SARMIENTO, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 153.022 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana, ANA DEL CARMEN CHUELLO GARCIA, contra las Ciudadanas DORIS COROMOTO MARIN DE PETIT y NAYLE CONSUELO MARIN DE ALAVARADO, en su condición de Herederas conocidas del causante, FRANCISCO ANTONIO MARIN.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION COMCUBINARIA intentada por la ciudadana, ANA DEL CARMEN CHUELLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, estado civil, Divorciada, titular de la Cedula de Identidad V-16.585.563, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARYELIN LILER GOMEZ CASTILLO, contra las ciudadanas, DORIS COROMOTO MARIN DE PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.173.303 y NAYLE CONSUELO MARIN DE ALAVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-7.172.146, Ambas domiciliadas en la ciudad Puerto Cabello, Estado Carabobo, respectivamente en su condición de hijas del causante FRANCISCO ANTONIO MARIN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.259283 y contra los herederos desconocidos del mismo, en fecha 21/09/2011 se introdujo la demanda (Folios 01 al 04); En fecha 23/09/2011 se le dio entrada (Folio 06).En fecha 26/09/2011 el Tribunal mediante auto insto a la parte actora a que consigne en original el documento marcado “A”. (Folios 07 al 11). En fecha 06/04/2011 la parte actora mediante diligencia consigno original solicitado (Folio 12). En fecha 10/10/2011 el tribunal mediante auto insta a la parte actora a que aclare la disparidad que se presenta en el acta de defunción, en vista de que el causante dejo dos hijas según consta en el acta de defunción. (Folios 13 y 14). En fecha 13/10/2011, la parte actora mediante diligencia consigno una nueva Acta de Defunción donde si aparecen las hijas del causante (Folio 15). En fecha 18/10/2011 el tribunal insta a la parte a que reforme la demanda en tal sentido que debe demandar a los hijos del causante (Folios 16 al 22). En fecha 27/10/11 se admite la sustanciación en cuanto a lugar de derecho (Folio 23). En fecha 25/10/2011 la parte actora interpone la demanda contra las herederas conocidas (Folio 25). En fecha 01/11/2011 el tribunal se da por enterado de la presente causa (Folio 26). En fecha 04/11/11 las partes demandadas consignaron poder especial apud–acta, a la abogada AURA EUGENIA RODRIGUEZ SARMIENTO (Folio 27). En fecha 04/11/2011 la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 10/11/11 se presentan el original de los edictos publicados en el diarios del Informador y el impulso (Folios 30 al 32 ) En fecha 14/11/2011 se presento original de la Autorización que dejo el difunto concubino, constancia emitida por vecinos de la comunidad y cinco reproducciones fotografías ( Folios 33 al 38) En fecha 14/11/11 la parte actora presento certificación de ingresos emitida por un Contador Publico (Folios 39 al 41).En fecha 14/11/11 el apoderado de la parte actora consigno carteles de citación publicados en el Diario el Impulso y el Informador de esta ciudad (Folios 42 al 45). En fecha 25/11/11) la parte actora mediante diligencia indico que no puede consignar mas Edictos debido a su situación económica (Folios 47).En fecha 07/12/2011 el Tribunal toma como validos los Edictos publicados consignados en los diarios del Informador y el Impulso (Folios 48). En fecha 01/02/12 el apoderado de la parte actora mediante diligencia, solicito la designación del Defensor ad-Litem de los herederos desconocidos (Folio 49). En fecha 03/02/2012 el Tribunal dicto auto acordado la designación de defensor ad litem de los herederos desconocidos del causante FRANCISCO ANTONIO MARIN (Folios 50). En fecha 28/02/2012 la parte actora presenta mediante diligencia poder apud acta a la abogada LAISU CAROLINA CHANG PIÑEDO (Folio 52). En fecha 28/02/2012 declara la parte actora no tener capacidad económica para pagar los honorarios del defensor ad- Litem (Folios 53 Y 54). En fecha 11/07/2012 el alguacil del Tribunal consigno boleta firmada por la abogada LORENA BRIZUELA (Folios 57 y 58). En fecha 13/07/2012 se juramento la abogada LORENA BRIZUELA como defensora ad litem (Folio 60). En fecha 01/08/2012 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación a la defensora ad-litem a los fines de que expusiera lo que considerara en cuanto a lo expuesto por la actora (Folios 60 y 61). En fecha 09/08/2012 las parte demandada da contestación a la demanda (Folios 62). En fecha 14/10/2012 el tribunal mediante auto advierte que comenzara al transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folios 64 al 68). En fecha 13/08/2012 el defensor ab litem consigno escrito de contestación de la demanda (Folios 69 al 71). En fecha 11/10/2012 El tribunal mediante auto advirtió que se venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 72). En fecha 15/10/12 abogada ab-litem presenta escrito de promoción de pruebas (Folios 73 al 77). En fecha 02/11/2012 la abogada ad-litem presento escrito informes (Folios 78 y 79). En fecha 20/11/2012 la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal le sea dictada la sentencia (Folio 80). En fecha 27/11/2012 el Tribunal advierte que se encuentra transcurriendo el lapso de 30 días de evacuación de pruebas, por lo que se niega a lo solicitado (Folio 81). En fecha 30/11/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que vencido el lapso de evacuación de pruebas, advierte que el día de despacho siguiente a la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 83). En fecha 14/03/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de informes y comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia. (Folio 84).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, ha sido intentada por la ciudadana, ANA DEL CARMEN CHUELLO GARCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-1.437.067 de este domicilio, por medio de sus Apoderada Judicial, contra las ciudadanas, DORIS COROMOTO MARIN DE PETIT, venezolana , mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.173.303 y NAYLE CONSUELO MARIN DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.172.146 ambas domiciliadas en Puerto Cabello Estado Carabobo. Alegando la representación de la parte actora, que en el año 1991 inicio una unión concubinaria tal y como se evidencia en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 02 de Diciembre del año 2010, con el ciudadano Francisco Antonio Marín (causante) quien era venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.259.283, quien estaba domiciliado en el sector el Tostado, calle 2 con carrera 3, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en este mismo orden de ideas, acoto que mantuvo en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos de los sitios en donde les toco vivir durante todos estos años, sobre todo el ultimo de ellos donde se dedicaron al comercio informal el cual les permitió vivir modestamente. Alega que hace diez (10) meses, su nombrado concubino falleció en su casa, ya anteriormente identificada, es por tal motivo que en la forma en que se señalo anteriormente obtuvieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 del código civil venezolano y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de su contribución en ese Patrimonio. Asimismo solicito, con todo su respeto y acatamiento, al ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y ella, que comenzó en el año 1991 hasta la fecha de su fallecimiento, probado como está y que continué de forma interrumpida como lo fue en forma publica y notoria hasta el día del deceso que se produjo en su propia casa.
Finalmente en su petitorio pidió que se declare que durante esa unión concubinaria ella contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo y el cuidado esmerado que siempre le dio a su amado compañero, Al tenor del articulo 507 del código Civil Venezolano vigente en su ultimo aparte, solicito a su vez ,se ordene la publicación del Edicto correspondiente a los fines de que surta los efectos legales, que se haga la partición correspondiente con inserción de esta petición a las autoridades competentes del ministerio de finanzas en materia de sucesiones, que esta solicitud sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley, y por ultimo se expida copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para los fines que le interesan.

Ahora bien, las partes demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expusieron lo siguiente: que son Herederas directas del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARIN (causante) ya que era su padre según consta en el acta de defunción, y sus partidas de nacimiento, que se encuentran en el folio (17) y en el folio (21), que les consta que su padre vivía con la ciudadana, ANA DEL CARMEN CHUELLO GARCIA, en calidad de Concubino, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, exactamente en el Tostado calle 2 con carrera 3 Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, exponen que esta convivencia fue publica y notoria, en virtud de que ellos duraron juntos 20 años, dándole a la ciudadana, ANA DEL CARMEN CHUELLO GARCIA, a su padre antes identificado, ayuda, socorro mutuo, apoyo que les consta que fue una relación normal, incluso cuando lo operaron de cáncer, la ciudadana demandante, cubrió todos los gastos de medicina, médicos y su total cuidado hasta el momento de su muerte. Es por lo antes expuesto que aceptaron y dieron fe y convinieron en la presente demanda en virtud de que la ciudadana, ANA DEL CARMEN CHUELLO GARCIA, antes identificada, era la concubina de su padre como ya lo expresaron anteriormente durante mas de 20 años y cumpliendo todos los requisitos de la Ley, ya que ambos eran solteros, y su unión era publica, notoria e interrumpida por el periodo de tiempo antes mencionado. Por ultimo solicitaron se declare con lugar, la presente demanda con todos los pronunciamientos legales.

De igual manera dentro de su oportunidad procesal, en su contestación al fondo de la demanda el defensor ad-litem de los herederos desconocidos negó, rechazo y contradijo la pretensión de la actora, tanto en los hechos como en el derecho alegados en cada uno de los puntos especificados en su escrito libelar, absteniéndose de alegar circunstancias, salvo las obtenidas por una de las demandadas de autos, se reservo el derecho de probar alguna circunstancia probatoria, que bien pudiere favorecerle en el lapso probatorio.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Copia certificada de la Constancia de Concubinato, emanada por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre del 2010 (Folios 02 y 03). Esta juzgadora observa que en la documental promovida, se evacuaron extra-litem los testigos JUAN MARIA SALAS Y RODULFO BARRIO LOPEZ, quienes manifestaron conocer a la parte demandante y a su concubino fallecido, que convivieron durante más de 20 años. Ahora bien de la revisión procesal se constata que las mismas, no fueron ratificadas en el inter procesal, en consecuencia solo puede ser valorado como un indicio de la convivencia alegada, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” copia fotostática del acta de defunción del causante ANTONIO FRANCISCO MARIN, emanada por la Registradora Civil, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, (folio 04). El cual se valora como prueba de su fallecimiento en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 1384 del código de procedimiento civil y 429 del código de procedimiento civil. Así de establece.
3. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana NAYLE CONSUELO MARIN, emitida por el Registrador Principal del Estado Carabobo, bajo el Nº 1210 tomo Nº 3, (Folio 17). Esta juzgadora evidencia el vínculo de parentesco de la nombrada con el causante FRANCISCO MARIN, y su cualidad pasiva en la presente causa, y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana DORIS COROMOTO MARIN, emitida por la Alcaldía del Municipio Puesto Cabello Oficina Subalterna del Registro Civil (Folio 21). Esta juzgadora evidencia el vínculo de parentesco de la nombrada con el causante FRANCISCO MARIN, y su cualidad pasiva en la presente causa, y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. AUTORIZACIÓN, de la revisión de la documental se observa que la misma fue expedida a los fines del cobro de la pensión del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARIN (causante), y donde se nombra a la demandante como concubina, se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 34). Así se establece.
6. Documental referida a firmas de miembros de la Junta Comunal del Barrio El Tostao II, donde hacen constar la convivencia de las parte. Esta juzgadora la desecha por cuanto las mismas no fueron ratificadas durante el inter procesal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, (Folios 35 y 36). Así se establece.
7. Fotografías familiares. Al apreciar y valorar este medio probatorio, es menester señalar, que las fotografías son consideradas, documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales asume quien aquí sentencia, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa. Así, resulta necesario citar, en primer lugar, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia:
“…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos. Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa. Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio. Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

Por su parte el jurisconsulto colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, sostiene que: “….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. Ahora de la revisión fotografía no consta en autos, ninguna otra forma de concatenar esta prueba, ni su autenticidad, ni su validez, ni prueba testifical que permite a esta juzgadora establecer los hechos plasmados en la fotografía y dado que el juez no conoce a las partes, le es imposible determinar quienes son las personas fotografiadas, ni las circunstancias de las fotografías, en la cuales solo se aprecia una reunión, y un conjunto de personas, en consecuencia se desechan las mismas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No promovió

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
En el lapso probatorio.
No promovió.

Esta Juzgadora deja constancia que la defensora ad-litem presento informes extemporáneamente.

CONCLUSIONES

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio..”. “..En efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
EL CONCUBINATO

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia:

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:


“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se evidencia que las codemandadas reconocen que su padre FRANCISCO ANTONIO MARIN, en vida, vivió en concubinato con la demandante ciudadana ANA DEL CARMEN CHUELLO GARCIA, durante 20 años, igualmente de las actas procesales quedo probado el vinculo de parentesco entre el causante y las codemandadas, Para concluir en cuanto al análisis de acuerdo a la carga probatoria aportada por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar la alegada existencia de su unión no matrimonial con el causante ANTONIO FRANCISCO MARIN. Con dichas pruebas la accionante demostró la posesión de estado de la alegada unión concubinaria en el tiempo indicado, es decir, el trato, la fama durante ese lapso. Trato: En cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; Fama: En cuanto a que ante la sociedad, tuvieron una relación publica y notoria y se les tuviera como concubinos y Constancia: Referida a la permanencia de la relación concubinaria, por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR, la demanda incoada de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, desde el año de 1991 hasta el 14 de Noviembre del año 2010, fecha del fallecimiento del concubino antes nombrado. Así se decide.


DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana, contra las herederas conocidas ciudadanas DORIS COROMOTO MARIN DE PETIT, y NAYLE CONSUELO MARIN DE ALVARADO, y contra los herederos desconocidos del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARIN (CAUSANTE), todos antes identificados, desde el año de 1991 hasta el 14 de Noviembre del año 2010, fecha del fallecimiento del concubino antes nombrado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.129. Asiento del libro diario Nº 61.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental



Ligia Rosa Díaz.


En la misma fecha se publicó siendo las 03:17 p.m, y se dejó copia.




La Secretaria Accidental