REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
KP02-F-2012-000038
DEMANDANTE: OLGRY CAROLINA ESCALONA PIRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 15.306.492
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.459.
DEMANDADO: FREDD ERICK IRIBARREN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.790.982.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SAER, MAGALY SÁNCHEZ Y MIRVIC CRISTINA GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.137, 35.604 Y 104.014. Respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE PARTICIÓN y Liquidación DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana OLGRY CAROLINA ESCALONA PIRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.306.492, contra el ciudadano FREDD ERICK IRIBARREN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.790.982.
En fecha 19-01-2012, la parte actora presenta libelo de demanda.
En fecha 23-01-2012, se admitió la presente demanda
En fecha 30-01-2012, el Abg. MARCIAL MENDOZA, Apoderado de la parte actora, consigna copias fotostáticas del Libelo, a los fines de librar la respectiva compulsa.
En fecha 01-02-2012, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 13-02-2012, el alguacil accidental recibe los emolumentos para el traslado.
En fecha 14-02-2012, el Alguacil Accidental ARNOLDO NÚÑEZ, consigna RECIBO DE COMPULSA firmada por el ciudadano FREDD ERICK IRIBARREN SOTO, C.I.: V-11.790.982, quien fue citada el día 13/02/2012,
En fecha 10-08-2012, se dicta auto de Amparo por perturbación y se libra Boleta de notificación.
En fecha 12-11-2012, el ciudadano FREDD ERICK IRIBARREN SOTO, consigna Poder a las Abogadas SOUAD ROSA SAKR, MAGALY SÁNCHEZ y MIRVIC CRISTINA GARCÍA.
En fecha 14-03-2012, el ciudadano FREDD ERICK IRIBARREN SOTO, da contestación a la demanda y consigna recibos de servicios públicos y pago de cuota del crédito Hipotecario de la vivienda.
En fecha 16-03-2012, se realiza el cierre de la primera pieza y se ordena abrir nueva pieza.
En fecha 16-03-2012, se abre la pieza N° 2 con copia certificada del auto q cerro la anterior.
En fecha 26-03-2012, se recibe diligencia de la Abg. Souad Rosa Sakr, donde solicita se fije el día y hora para la reunión conciliatoria.
En fecha 10-04-2012, el tribunal fija día y hora para que se efectuara la citada reunión.
En fecha 16-04-2012, se declaro desierto la reunión conciliatoria.
En fecha 25-04-2012, se agregaron Escritos de Promoción de pruebas presentadas por el Abg. MARCIAL ANTONIO MENDOZA, apoderado de la parte actora.
En fecha 20-04-2012, se recibió ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado por la Abg. SOUAD ROSA SAKR, en su condición de Apoderada de la Judicial del ciudadano FREDD IRIBARREN.
En fecha 03-05-2012, el tribunal Admitió las Pruebas Promovidas por la parte actora y acordó librar oficio al Banco Mercantil.
En fecha 03-05-2012, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la Abg. SOUAD ROSA SAKR, apoderada de la parte demandada.
En fecha 28-06-2012, vencido el lapso de Evacuación de Pruebas, el tribunal fijó para Informes.
En fecha 11-01-2013, se agregó comunicación N° 85170, del Banco Mercantil.
En fecha 26-02-2013, se recibe diligencia del Abg. MARCIAL ANTONIO MENDOZA, Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 27-02-2013, el tribunal fijó para el Decimoquinto día, para presentar Informes.
En fecha 02-04-2013, se recibe ESCRITO DE INFORMES presentado por el Abg. MARCIAL MENDOZA.
En fecha 03-04-2013, se agrego correspondencia N° 85170, del Banco Mercantil.
En fecha 17-04-2013, el tribunal fijo para Sentencia.
En fecha 20-05-2013, se recibe diligencia del Abg. Marcial Antonio Mendoza Mendoza, pidiendo al tribunal se sirva dictar sentencia.
DE LA DEMANDA
La ciudadana OLGRY CAROLINA ESCALONA PIRI, plenamente identificada en autos, alega que en fecha 18-03-2004, contrajo matrimonio Civil, con el ciudadano FREDD ERICK IRIBARREN SOTO, plenamente identificados en autos, según consta en el acta de matrimonio número 019, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, residenciado en la Urb. La Mora Residencias Los Bucares, número G1-12, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. De la unión matrimonial antes mencionada, quedo disuelto por Sentencia Definitivamente Firme, por ante la sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 23 de Marzo del Año 2010, una vez disuelto el vinculo conyugal, quedamos viviendo en una autentica comunidad de bienes y que les corresponde en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno, siendo los bienes de la comunidad los siguientes: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal , distinguida con el número G1-12, Etapa VII, el cual forma parte de la urb. “LOS BUCARES”, Etapas IV, V, VI y VII, (Manzana M-10), ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en la margen derecha de la Carretera Barquisimeto – Acarigua, cuyo valor actual es de Un Millón de Bolívares Fuertes (1.000.000,00 Bs/F.). SEGUNDO: Un Inmueble constituido por Dos(02) Parcelas de Terrenos, ubicadas en el Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A., Sector La Campiña, vía a Acarigua del Estado Lara, y cuyo valor actual es de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (14.240,00 BS). TERCERO: Un vehiculo cuyas características son: Placa; AEV32K, Serial de Carrocería; 8YPZF 16N158A48416, Serial de Carrocería 8YPZF16N158A48416, Serial del motor; 5ª48416, Marca; Ford, Modelo; Fiesta, Año; 2.005, Color; Plata, Clase; Automóvil, Tipo; Sedan, Uso; Particular, Servicio; Privado, Número de Puesto; 5, Número de Ejes; 2, Tara; 1600, y cuyo valor actual es de Cien Mil Bolívares (100.000,00).
Fundamenta la acción de conformidad con los artículos 148, 149, 150, 156, 165, 759, 760, 761, 768, del Código de Procedimiento Civil, en especial este último que expresa “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición” es por todo lo antes expuesto que procedo a demandar como en efecto demando al ciudadano FREDD ERICK IRIBARREN SOTO, plenamente identificado, en su condición de Ex cónyuge y comunero sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio, para que convenga o ello sea condenado por este tribunal en que es propietaria y condominio de por mitad , es decir Cincuenta por Ciento (50%), sobre los bienes señalados en este escrito de demanda y se proceda a la correspondiente partición de los mimos, en este sentido pidió que la presente demanda de Partición de Bienes adquiridos durante el matrimonio se acuerde de conformidad con lo establecido en el Articulo 777, del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos a.) FREDD ERICK IRIBAREN SOTO, el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes descritos en los particulares “Primero”, “Segundo” y “Tercero” de este escrito, b.) OLGRY CAROLINA ESCALONA PIRI, el Cincuenta por Ciento (50%) de los bienes descritos en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO” de este escrito.
Fundamento la presente acción de Partición en los artículos 1066 y siguientes del Código Civil y 768, ejusdem, en concordancia con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil. A los fines previstos en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en un MILLÓN CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (1.114.240,00 Bsf.).
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, para que el demandado diera contestación a la demanda, solicitó al Tribunal declare la Perención en la presente causa ya que la demandante no cumplió con la obligación de diligenciar señalando que había entregado los emolumentos al alguacil, para su traslado a los fines de citar al demandado, ni consigno copia del Libelo de demanda en la oportunidad legal. Rechazó y contradijo la presente demanda instaurada en su contra, por ser falsos los hechos alegados, en cuanto a los bienes que no formaron parte de la Comunidad Conyugal, ya que los mismo fueron adquiridos por su persona antes del matrimonio, por lo cual son bienes propios, que no pueden ser objetos de la presente demanda, tal es, el inmueble constituido por Dos parcelas de terreno ubicadas en el Parque Cementerio Metropolitano del Este c.a., distinguidas con la siguiente numeración 046728 y 046729, ubicadas en el modulo 046, sector La Campiña , vía Acarigua del Estado Lara, por cuanto las mismas fueron adquiridas por su persona en fecha 17-12-2001, es decir, Dos (02) años, Dos (02) meses y Diecisiete (17) días antes de contraer matrimonio con la demandante el 18-03-2004, por lo cual las referidas parcelas de terreno no pertenecieron nunca a la comunidad conyugal; y así pidió se establezca en la sentencia. Rechazó y contradijo la Estimación exagerada realizada por su ex cónyuge en los valores atribuidos a la vivienda y al vehiculo, ya que los mismos son impuestos al libre arbitrio de su ex cónyuge, ya que en el escrito liberal no establecen ningún parámetro de tasación para darle valor real a los bienes demandados en partición, por lo cual los impugnó por ser exagerados y fuera de la realidad del precio del mercado. Rechazó e impugnó la Estimación de la demandada por ser exagerada y fuera de la realidad del precio del mercado. Reconoció de los bienes de la Comunidad Conyugal, los descritos en los parágrafos Primero y Tercero del escrito Liberal. Que durante el tiempo de su matrimonio hasta la presente fecha, los bienes de la Sociedad Conyugal, descritos en los parágrafos Primero y Tercero del Escrito Liberal, han quedado para su debido mantenimiento y cuidado de una erogación de dinero, que ha tenido que realizar el solo, a los fines de evitar su deterioro, de los cuales el Cincuenta por Ciento (50%) de los mismos le correspondían a su ex cónyuge pagar, quien siempre se negó a pagarlos, por lo cual, no solo le corresponde dentro de la comunidad conyugal el 50% del precio o valor de los activos, sino también el 50% del valor del pasivo, tales gastos corresponden en cuanto a la casa, el pago de los servicios Públicos de agua y luz eléctrica y condominio pagados por ella, los cuales continuación mencionó.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas el Abg. MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, apoderado de la parte actora, promovió pruebas, las mismas se admitieron de la siguiente manera:
PRIMERO: Ratifica en todas y cada una de sus partes la documental consistente en copia certificada de la sentencia de divorcio emanada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Sala nro. 1, de fecha 23-03-2010; acompañada al escrito libelar marcada con la letra “B”; se valoran como prueba de la comunidad conyugal y el tiempo de existencia de la misma.
SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes la documental consistente en copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 16-09-2004, bajo el nro. 40, Tomo Primero, Tercer Trimestre del mismo año, Protocolo Primero, folios 1 al 11; se valora como prueba de la propiedad en torno al inmueble adquirido en el matrimonio.
TERCERO: Ratifica en todas y cada una de sus partes la documental consistente en copia de documento publico del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8YPZF16N158A48416-1-1, de fecha 30-11-2005, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; se valora como prueba de la propiedad en torno al vehículo adquirido en el matrimonio
CUARTO: Ratifica en todas y cada una de sus partes la documental consistente en Contrato Nro. 0445777, emanado de la empresa Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., de fecha 17-01-2012;se valoran en su contenido y su incidencia en a presente decisión será establecida en la parte motiva de esta decisión.
PRUEBA DE INFORMES.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se oficie al BANCO MERCANTIL, Agencia Barquisimeto, Estado Lara, información que se valora como prueba del aporte de la comunidad.
PRUEBA DOCUMENTAL.
SEXTO: Produce constante de trece folios útiles, marcados con la “A”, Planillas de Depósitos del Banco Mercantil, realizados por su representada ala Cuenta de Ahorro Nro. 0105-0666-287666-04856-4; Produce constante de un folio útil marcado con la letra “B”, Contrato de Pre-Venta de Parcela de Terreno para inhumanación de restos humanos, de fecha 17-12-2001, emanado de la empresa Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A. instrumentos que se valoran com prueba de los aportes dentro de la comunidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Marcados con la letra B: Servicio de Luz Eléctrica; Marcados con la letra C: Servicios de Agua Potable; Marcados con la letra D: Pagos de los Gastos Comunes del Conjunto Residencial Los Bucares; Marcado con la letra E: Pago del mantenimiento del vehiculo; Marcado con la letra F: Pago de la cuota del Crédito Hipotecario de la Vivienda; instrumentos que se valoran como prueba de los gastos generados.
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de comunidad y consecuente partición entre los tres bienes solicitados a partir del libelo: a saber, 1) Un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno el cual forma parte de la urb. “LOS BUCARES”, 2) Un Inmueble constituido por Dos(02) Parcelas de Terrenos, ubicadas en el Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A., y 3) Un vehiculo cuyas características son: Marca; Ford, Modelo; Fiesta, Año; 2.005.
Los bienes identificados con el particular uno y tres, pertenecen a la comunidad y eso está fuera de controversia toda vez que así lo reconoce el demandado en la contestación. Ahora bien, con respecto al segundo bien, a saber, el Inmueble constituido por Dos(02) Parcelas de Terrenos, ubicadas en el Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A. quien suscribe estima debe ser apartado de la comunidad conyugal. La razón es que tal como expone la demandante el inmueble se adquirió en fecha 17/12/2001, anterior al matrimonio entre las partes, tal como ha dictaminado la jurisprudencia contemporánea del Tribunal Supremo de Justicia e el consentimiento el principal factor que determina la traslación de la propiedad en una compra venta, por lo tanto, si bien la venta fue a plazo se perfeccionó en el momento en que todavía no se había constituido la comunidad, en consecuencia, el inmueble debe ser apartado de la partición. Así se establece.
En cuanto a los gastos efectuados por una sola de las partes, quien suscribe no puede hacer tal diferenciación. La razón es que cada parte tendría que demostrar que ese mantenimiento lo produjo con patrimonio propio y no con activos que fueran de la comunidad, en otras palabras, así se hayan divorciado las partes el Tribunal tendría que aclarar si ese dinero con el cual se dio mantenimiento a los bienes provino de un ingreso personalísimo o fue producto de las rentas de los inmuebles o el uso del vehículo. Era carga de cada parte demostrar que los bienes fueron cuidados con dinero propio que no provenía de los bines de la comunidad, pues, en este caso debe prevaler la presunción de administración a favor de la comunidad. Así se establece.
Finalmente, en cuanto a la impugnación a la estimación a la demanda, el Tribunal no puede alterar la estimación inicial toda vez que la parte demandada no aportó elementos que probaran a este Juzgado el verdadero valor de los bienes siendo su carga legal.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición intentada por la ciudadana OLGRY CAROLINA ESCALONA PIRI, contra el ciudadano FREDD ERICK IRIBARREN SOTO, todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena la partición de PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal , distinguida con el número G1-12, Etapa VII, el cual forma parte de la urb. “LOS BUCARES”, Etapas IV, V, VI y VII, (Manzana M-10), ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en la margen derecha de la Carretera Barquisimeto – Acarigua, cuyo valor actual es de Un Millón de Bolívares Fuertes (1.000.000,00 Bs/F.). SEGUNDO: Un vehiculo cuyas características son: Placa; AEV32K, Serial de Carrocería; 8YPZF 16N158A48416, Serial de Carrocería 8YPZF16N158A48416, Serial del motor; 5ª48416, Marca; Ford, Modelo; Fiesta, Año; 2.005, Color; Plata, Clase; Automóvil, Tipo; Sedan, Uso; Particular, Servicio; Privado, Número de Puesto; 5, Número de Ejes; 2, Tara; 1600.
TERCERO: No hay condenatoria en costas pues el vencimiento fue parcial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Junio del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ.,
ABOG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO
LA SECRETARIA.,
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 a.m.
EBC/BE/gp.
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