REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-000255

PARTE RECURRENTE: GUSTAVO PEROZO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.627.992 y domiciliado en la población de Bobare, Barrio La Democracia, Parcela 01, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTE: KATTY BARON y LEONARDO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.472 y 31.187 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
El ciudadano GUSTAVO PEROZO GUTIÉRREZ, debidamente asistido por los abogados KATTY BARON y LEONARDO MEDINA, parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentó en su contra el ciudadano MARCOS RAMÓN PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.334.627. Alegó el recurrente que el accionante es otra persona diferente de nombre Marcos Ramón Perozo Medina, titular de la cédula de identidad Nº 7.334.627; que acompañó copia fotostática de recibo emanado de la Oficina Ipostel Quibor, en donde se notificó a una persona con su nombre y con un número de cédula totalmente distinto al que le corresponde. Que en diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 20 de mayo de 2010, donde consigna recibo de fecha 18 de mayo de 2010, se evidencia que dicha citación se gestó un mes después. Que una vez dictada la sentencia, su apoderado ejerció el recurso de apelación en contra de tal decisión, la cual fue negada mediante auto de fecha 12 de marzo del presente año. Es por lo que acudió ante su competente autoridad para acogerse a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Que hace de su conocimiento que la contraparte en flagrante violación viene solicitando el cumplimiento y ejecución a la sentencia, la cual no se encuentra ni firme y cuyos lapsos no se encuentran vencidos; hace la salvedad que es copropietario del local del cual se pretende despojar, según consta en Título Supletorio debidamente decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 22 de diciembre de 1997, asentado bajo el Nº 10.151, a favor de Hermenegildo Perozo Medina, titular de la cédula de identidad Nº 3.316.187, hoy difunto y quien fue su progenitor(folios 01 al 03). Anexaron con el escrito: Copia simple del asunto Nº KP02-V-2010-001223 (folios 04 al 51).
Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió, se le dio entrada y se dictó auto en el cual se dejó constancia que el presente recurso se interpuso sin las copias certificadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 53). En esa misma fecha, la parte recurrente, asistido de abogado, consignó constancia original emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la cual certifica que por ante ese Tribunal se expidió título supletorio a favor del ciudadano Hermenegildo Perozo Medina (folios 54 y 55).
En fecha 14 de mayo de 2013, el apoderado de la parte demandante, Raúl Antonio Colmenárez, solicitó que se establezca un lapso para consignar las copias certificadas requeridas para decidir el presente recurso de hecho. Esta Alzada le advirtió al solicitante en fecha 15 de mayo del año en curso, que el presente recurso fue interpuesto por la parte contraria, por lo tanto no posee legitimidad para actuar en el mismo, y se ordenó notificar al recurrente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste su notificación y vencido el lapso, así hayan sido presentadas o no las copias certificadas, se procederá a dictar y publicar sentencia en el presente Recurso de Hecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 307 eiusdem.
En fecha 23 de mayo de 2013, la abogado Katty Baron, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Perozo Gutiérrez, se dio por notificada.
En fecha 27 de mayo de 2013, la parte recurrente, asistido de abogado, solicitó se ordene al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, se abstenga de practicar dicha Medida ya que la misma ha sido fijada para ser practicada el 30-05-2013, a las 8:30 a.m., negándose la misma, por cuanto no cumple con el objeto del lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVA
Observa quien suscribe la presente decisión lo siguiente; que no consta en autos, la apelación interpuesta ni mucho menos el auto mediante el cual el Juzgado A quo se haya pronunciado sobre la negativa de la apelación.
Conforme a lo expuesto ut supra es necesario analizar al respecto el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Ahora bien, dicha norma adjetiva civil señala la tramitación de un recurso de hecho, el cual debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma.
El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42, de fecha 20/03/2000, en la cual estableció que, la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, se ha de considerar una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer, luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo; doctrina ésta que se acoge y aplica al caso de autos, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, basado en lo supra expuesto, acogido y subsumiendo dentro de ello el hecho de que el recurrente no consignó con el escrito del recurso de hecho las copias certificadas de las actas procesales necesarias a los fines de tener elementos de convicción necesarios para decidir, lo cual obliga a este Juzgado a emitir el auto de fecha 15 de mayo del corriente año, en el cual se le fijó al recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación del mismo, para que consignara las copias certificadas de las actas procesales, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho; y dado que haciendo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, realizada por el recurrente, hasta la presente fecha, han pasado los siguientes días de despacho: Mayo 2013: 28 y 30; Junio 2013: 3, 4, 5 y 6; es decir, más de los cinco (05) días de despacho dados al recurrente en el auto de fecha 15 de mayo de 2013, para que consignara las referidas copias fotostáticas certificadas de las actas procesales necesarias sobre el recurso de autos, omisión de cumplimiento ésta que obliga de acuerdo al criterio jurisprudencial supra referido a declarar desistido el presente recurso de hecho y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO, interpuesto el ciudadano GUSTAVO PEROZO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.627.992, asistido por los abogados KATTY BARON y LEONARDO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.472 y 31.187 respectivamente, contra el auto de fecha 12 de Marzo del 2013 que negó la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 02:42 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 11.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/clm.-