REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

Asunto: KP02-R-2013-000214.

PARTE RECURRENTE: ARMANDO WOHNSIEDLER RIVERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.150, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIACINTO VINCENZO RUSSO YÉPEZ, ROSÁNGEL HEDILINA TORRES DE RUSSO y FRANK LEONARDO CASTILLO COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad domiciliados en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.963.520, V-10.963.383 y V-10.123.223 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA DEFINITIVA

El recurrente, abogado Armando Wohnsiedler Rivero, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Giacinto Vincenzo Russo Yépez, Rosángel Hedilina Torres de Russo y Frank Leonardo Castillo Colmenárez, visto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión de fecha 27 de febrero de 2013, negó oír la apelación relativa al auto que dictó en fecha 29 de enero de 2013, en donde declaró improcedente la solicitud de perención breve y en la cual había formulado en la oportunidad de contestación a la demanda el día 23 del mismo mes. En dicho escrito, la parte recurrente esbozó en varios capítulos una serie de argumentos en las cuales no estuvieron de acuerdo con la declaratoria de improcedencia de la solicitud de perención breve (folios 01 al 21). Anexaron con el escrito: Copia simple de solicitud de expedición de copias certificadas (folios 22 al 24) y copia simple de la negativa de la apelación de fecha 27/02/2013 (folio 25).
Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió, se le dio entrada y se dictó auto en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para decidir luego de que conste en autos las copias certificadas conducente de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 26). El 24 de mayo de 2013, la parte recurrente consignó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, diligencia en la cual consigna las copia certificadas, las cuales fueron agregadas a los autos en esa misma fecha. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVA.
A los fines de emitir el pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 27 de febrero del corriente año dictado por el A quo cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la apelación formulada por el abogado Armando Wohnsiedler, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 29/01/2013, éste Tribunal NIEGA darle curso procesal, en virtud de haber precluído el lapso para ejercer apelación” (sic)

Tal como se evidencia al folio 96 de las copias fotostáticas certificadas del expediente distinguido con el No. KP02-R-2013-000149, consignadas por la parte recurrente, este Juzgador haciendo abstracción sobre la tempestividad o no del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 29 de enero de 2013 y por ende prescindiendo del análisis sobre el fundamento de extemporaneidad del referido recurso dado como negativa para admitirlo por el A quo, prefiere entrar al análisis sobre el objeto de dicho recurso, como es el que se le oiga la apelación a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada, dictada por el A quo en fecha 29 de enero de 2013, para ver sí contra la referida decisión es procedente o no dicho recurso, y en base a ello, proceder a emitir un pronunciamiento sobre el recurso de hecho ejercido contra la negativa de oír la apelación propuesta contra dicha decisión de fecha 29 de enero de 2013, por el abogado Armando Wohnsiedler, y a tal efecto este Juzgador a los fines de dar cumplimiento al principio de transparencia consagrado en el artículo 26 de la Constitución vigente, y de resguardar la seguridad jurídica de las partes establece que, a partir de sentencia de fecha 23 de abril de 2013, en el Asunto signado bajo el Nº KP02-R-2012-000077, Caso INDUSTRIAL CONTRACTOR, C.A. Vs. INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A., cambió el criterio que se venía sosteniendo de oír la apelación habiendo sido declarada Sin lugar la perención de la instancia y en su lugar, haciendo una interpretación gramatical del artículo 269 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
Determina que dicha norma establece, que la procedencia del recurso de apelación sólo es contra la sentencia que declare la perención de la instancia y no cuando declare la inexistencia de la misma y así se establece.
De manera que en base a lo precedentemente establecido y haciendo una lectura del auto de fecha 29 de enero de 2013, contentivo de la decisión interlocutoria dictada por el A quo el cual es del siguiente tenor:
“ Visto el escrito de contestación de demanda consignado por la parte demandada, mediante el cual –entre otras- solicita al Tribunal la declaratoria de perención por cuanto desde el momento en que se admitió la demanda la parte interesada no sastifizo a plenitud los deberes que debería cumplir para impulsar la citación de los codemandados Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión resulte ineficaz. (Sent. N° 356 de 06-03-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Inversiones 93-5050, Expte. N° 01-1476).
Constituye un medio anormal de terminación del proceso, y tiene lugar cuando el mismo se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; o, en el caso del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada.
En ese orden de ideas y siendo la razón de ser de la perención sancionar la inactividad procesal, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció lo siguiente:
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
Omissis… (Resaltado de la Sala)
De manera que, acogiendo tal criterio, este Tribunal observa que la inactividad invocada por la demandada, no se ha configurado en el presente proceso, por cuanto, tal y como lo señala la parte demandada, la presente demanda se admitió en fecha 07/08/2012, y en fecha 13/08/2012 , es decir, seis (06) días continuos, luego de la admisión la parte demandante consignó la copia del libelo para librar la compulsa, cumpliendo de esta manera con una de las obligaciones exigidas para la citación de la parte demandada.

En tal sentido, habiendo cumplido la parte actora con alguna de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada y tal como lo establece la referida sentencia, es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada...”

Se constata que, el A quo declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve, decisión esta que no encuadra dentro del supuesto de hecho de la procedencia del recurso de apelación establecidos en el supra transcrito artículo 269 del Código Adjetivo Civil, el cual consagra la procedencia del recurso de apelación cuando la decisión sea la de declaración de la perención de la instancia y no cuando ésta sea declarada inexistente o sea negada, como ocurrió en el caso de autos, consecuencia ésta que obliga a concluir prescindiendo del análisis sobre la tempestividad ó no del recurso de apelación por el cual el a quo negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada en el auto recurrido de hecho, que dicha negativa está ajustada a lo preceptuado por el supra transcrito artículo 269, por lo que el presente recurso de hecho intentado por el abogado Armando Wohnsiedler Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos: Giacinto Vincenzo Russo Yepez, Rosangel Hedilina Torres de Russo, y Frank Leonardo Castillo Colmenárez, ya identificados en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de Febrero del año 2013, debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el abogado ARMANDO WOHNSIEDLER RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Giacinto Vincenzo Russo Yepez, Rosangel Hedilina Torres de Russo, y Frank Leonardo Castillo Colmenárez, ya identificados en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de Febrero del año 2013.
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:49 a.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 07.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/clm.-