REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-000272
PARTE DEMANDANTE: ANA VICENTA MARTINEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.254.488, en su carácter de TUTORA INTERINA del ciudadano JOSÉ TEODOSIO MARTÍNEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de igual domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.241.553.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM J. ZAVARCE P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.397.631, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.878.
PARTE DEMANDADA: MARÍA GUILLERMINA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.449.499.
APODERADAS JUDICIALES: CAROLINA AREVALO RODRÍGUEZ y ROSA RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.264.667 y 5.041.959, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.567 y 46.467.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA (RECURSO DE APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a realizar una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 13 de Enero del año 2010, la abogado CAROLINA ARÉVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.567, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA GUILLERMINA PÉREZ ORTÍZ, apeló de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada fecha 30 de noviembre de 2009, por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (folio 88), en la que declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y en consecuencia este proceso continuará su curso hasta el estado de dictarse sentencia, momento en el cual se suspenderá esta causa hasta que conste en autos la sentencia definitivamente firme dictada el asunto signado KP01-P-2008-006277 ante el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.” (folio 72)
Mediante auto de fecha 06 de Junio del año 2012, el a quo se pronunció con respecto a la apelación en los siguientes términos:
“En atención a la sentencia de fecha 28-11-2011 del Juzgado Superior Segundo de en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la Abg. Carolina Arévalo en fecha 13-01-2010 contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30-11-2009, de la siguiente manera: Se niega la apelación en lo que respecta a las cuestiones previas opuestas de los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 ejusdem; y se acuerda oír en un solo efecto en lo que respecta a la cuestión previa opuesta del ordinal 10 del referido artículo 346 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 233 ejusdem. En consecuencia, remítase copias certificadas del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de la distribución del presente expediente entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, una vez conste en autos la notificación de ambas partes. Remítase con Oficio y líbrese boletas.” (folio 277)
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 02 de Abril del año 2013, lo recibió, le dio entrada el 05 de Abril del corriente año, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de Abril del año 2013, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que las abogados CAROLINA AREVALO y ROSA RONDÓN, antes identificadas, en representación de la parte accionada, presentaron escrito de informe, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Mayo del año 2013, siendo la oportunidad procesal para el acto de las observaciones de los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nº REG. 00740 y Nº REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como Juzgador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 30 de noviembre del año 2009 dictada por el a quo, en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción de nulidad de venta prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la accionada está o no ajustada a derecho y, a tal efecto quien emite el presente fallo concuerda con el a quo en la conclusión de que dicha cuestión previa es improcedente pero disiente en la motivación dado por recurrida quien la fundamentó así:
“TERCERO: respecto con la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346. 10 del Código de Procedimiento Civil relativa a la caducidad de la acción de nulidad de contrato de compraventa y usufructo celebrado, el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano establece que: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley (…); Pero el mismo artículo establece en su primer aparte que “respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación (…)”. Así mismo, el artículo 403 del Código Civil señala que: “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”. Adicionalmente el artículo 405 del Código Civil Venezolano establece que “Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho”. (Resaltado nuestro) razones por las cuales observa esta servidora que visto que los actos anteriores a la declaratoria provisional de la interdicción son anulables; esta servidora evidencia la no caducidad de la acción y por ende declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil relativa a la caducidad de la acción de nulidad del contrato de compraventa y usufructo celebrado entre las partes en litigio. Y ASÍ SE DECIDE.”
Efectivamente tal como consta de la motivación supra transcrita, el a quo hizo el análisis de los hechos y en base a ello concluyó que no había ocurrido caducidad de la acción de nulidad del contrato de venta; supuesto de hecho éste que en criterio de este jurisdicente es erróneo por cuanto de acuerdo al artículo 1.346 del Código Civil el lapso de cinco años para pedir la nulidad de una convención es un lapso de prescripción y no de caducidad, por cuanto esta última se caracteriza por estar expresamente establecida como tal en la propia Ley, verbigracia y así lo exige el propio ordinal 10º del articulo 346 del Código Adjetivo Civil, el cual establece “que el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas… 10º La caducidad de la acción establecida en la Ley…” apreciación ésta que se reafirma con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 232, de fecha 30 de Abril del 2002, Expediente Nº00-0961 (Caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Otra contra Mirtha Josefina Olivares Lugo) con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual estableció lo siguiente:
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.(Subrayado de la Sala)
El cual se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil , motivo por el cual se ha de ratificar la declaratoria de SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta por el accionado, dictada por el a quo en el particular tercero de la sentencia de fecha 30 de Noviembre del año 2009, pero con el cambio de motivación ya expuesto, motivo por el cual la apelación interpuesta contra ésta por la parte demandada ciudadana MARIA GUILLERMINA PEREZ ORTIZ a través de su apoderada judicial abogado CAROLINA AREVALO RODRÍGUEZ antes identificada en autos se ha de declarar SIN LUGAR, ratificándose en consecuencia la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 13 de Enero del 2.010 por la apoderada judicial de la parte demandada Abogado CAROLINA AREVALO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.855, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de Noviembre del 2.009, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONFIRMÁNDOSE la misma pero con el cambio de criterio ut supra expresado.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203º y 154º
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
Publicado hoy a las 1:16 p.m quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento Nº 10.
LA SECRETARIA
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
JARZ/NCQ/mavg
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