REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-000470

PARTE DEMANDANTE: BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 06 de Mayo del año 1.993, bajo el Nº 11, Tomo 6-A y modificada según acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 31 de Agosto de 2.005, anotada bajo el Nº 27, Tomo 48-A, de los Libros de Comercio llevados por ese Registro, representada por el ciudadano LEOBARDO MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.382.905, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ARMANDO GIL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.767.975, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.134, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: HOTEL CARORA SUITE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo de 2.006, bajo el Nº 43, Tomo 25-A, y con modificación del documento el día 07 de agosto del 2.012 mediante acta de asamblea extraordinaria del 16 de julio de 2.012, inscrita en el Registro de comercio Nº 13,Tomo 94-A, domiciliada en la avenida Rotaria (antes carretera Lara-Zulia) cruce calle Portugal, de la ciudad de Carora, Estado Lara, representada por los ciudadanos JORGE NICOLAS MOLERO ROSILLO y JORGE LUIS MOLERO CORONEL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.716.601 y Nº 18.340.873, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ROLANDO APONTE PINTO y ALBERTO JÓSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.389 y 63.172, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON PRETENSIÓN DE DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

DE LA DEMANDA

En fecha 16 de julio de 2.012, el ciudadano LEOBARDO MASCAREÑO, supra identificado, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., asistido por el abogado JESÚS ARMANDO GIL VASQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.134, presentó escrito de LIBELO DE DEMANDA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la ciudad de Carora.

En fecha 27 de julio del año 2012, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora), mediante auto recibió la demanda, la admitió, y ordenó a emplazar a la parte demandada para que comparezca a dar contestación de la misma al segundo día de despacho que conste en autos la práctica de su citación (folio 24).

Al folio 26 cursa Poder Apud Acta conferido al abogado JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ por el ciudadano LEOBARDO MASCAREÑO, parte demandante.

En fecha 10 de agosto de 2.012, el a quo libró boleta de citación al ciudadano JORGE NICOLAS MOLERO ROSILLO, representante de la sociedad mercantil HOTEL CARORA SUITE, C.A., parte demandada (folio 27).

En fecha 18 de septiembre de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, presentó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA (folios 30 al 34), en la que procedió realizarla de la siguiente forma:

Que el objeto de la pretensión es una demanda por acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble y subsidiariamente desalojo de inmueble, contra la sociedad mercantil HOTEL CARORA SUITE, C.A., antes identificada. Manifestó que el día 24 de abril de 2006, celebró contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en esa misma fecha, anotado bajo el Nº 71, Tomo 18, con la empresa HOTEL CARORA SUITE, C.A., quien contrató con carácter de arrendatario; y que el inmueble objeto de ese contrato está constituido por las bienhechurías, como de los enseres propios, para la prestación de servicio hotelero, como lo son: planta baja, y planta Nº 1, planta Nº 2, planta Nº 3, planta Nº 4 y planta Nº 5, con cada una de sus características. Que dichas bienhechurías están edificadas, con bases de concreto reforzado y paredes de bloques de arcillas frisados, pisos de granito y techo de platabanda sobre un terreno que mide 3.264,82 metros cuadrados, alinderado así: Norte: avenida Rotaria (antes vía Lara-Zulia), que es su frente; Sur: calle 26 (calle Lisboa); Este: carrera 7 (calle Portugal); y Oeste: bienhechurías que son o fueron de la inmobiliaria Piomar.

Que se acordó en dicho contrato, el canon a pagar al vencimiento de cada mes, en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), y que en principio fue a tiempo determinado por un (01) año y nueve (09) meses, contados a partir del 24/04/2.006 hasta el 24/01/2.008, y desde el mes de febrero de 2.008, dicho contrato se transformó a tiempo indeterminado, por lo que las mismas condiciones establecidas siguen vigente.

Que la parte arrendataria de dicho contrato HOTEL CARORA SUITE, C.A., ha incumplido completamente su obligación de cuidar y mantener el inmueble arrendado, conforme a lo establecido en las cláusulas CUARTA Y SEXTA del citado contrato, por cuanto se evidencia que el área de la gallera y de depósito del hotel, también objeto de arrendamiento, se encuentran en estado de abandono, por lo que incurre en la causal preceptuada en el literal “E” del artículo 34 y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para demandar el desalojo del inmueble como en efecto lo hace. Solicitó que la acción de desalojo sea admitida, sustanciada y decidida conforme al procedimiento breve, pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) equivalente a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000,00 U.T.). Solicitó además, se decrete la medida de secuestro sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 36, 599 numeral 7ª y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó al libelo los siguientes instrumentos:

1. Marcado con letra “A”, copia simple de las actas y de la modificación estatutaria de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., supra identificada.
2. Marcado con letra “B”, copia certificada del contrato de arrendamiento objeto de este juicio, de donde dimana la cualidad de la acción, en fecha 24 de Abril del año 26, autenticado ante la Notaria Publica de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en esa misma fecha y anotado bajo el Nº 71, Tomo 18, de las autenticaciones llevadas por esa Notaria.

En fecha 21 de septiembre del año 2.012, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora), admitió la reforma de demanda y ordenó a emplazar a la parte demandada para que compareciera a dar contestación de la misma al segundo día de despacho que constare en autos la práctica de su citación (folio 35).

En fecha 26 de septiembre de 2.012, el a quo libró boleta de citación al ciudadano JORGE NICOLÁS MOLERO ROSILLO, representante de la sociedad mercantil HOTEL CARORA SUITE, C.A. (folio 36). En fecha 17 de octubre de 2.012, compareció ante el a quo el Alguacil del mismo en el que consignó boleta de citación practicada sin firmar, dirigida a la parte demandada (folio 37).

En fecha 18 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles (folio 52), por lo que en fecha 23 de octubre del mismo año el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora), lo acordó y en consecuencia ordenó librar cartel de citación a la parte demandada antes identificada (folio 53).

En fecha 25 de octubre de 2.012, el abogado JESÚS ARMANDO GIL, apoderado judicial de la parte demandante, devolvió cartel de citación sin ser publicados por cuanto se incurrió en un error material, así mismo, consignó REFORMA DE LA DEMANDA, en la que corrigió el error del primer apellido del representante legal de la sociedad mercantil HOTEL CARORA SUITE, C.A. (folios 57 al 64). En fecha 30 de octubre del año 2.012, el a quo admitió la reforma de demanda y ordenó a emplazar a la parte demandada para que compareciera a dar contestación de la misma, al segundo día de despacho que conste en autos la práctica de su citación (folio 65).

En fecha 06 de noviembre de 2.012, el a quo libró boleta de citación a la parte demandada (folio 66). En fecha 19 de noviembre de 2.012, compareció ante el a quo el Alguacil del mismo, quien consignó boleta de citación practicada sin firmar (folio 67).

En fecha 26 de noviembre de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles (folio 90), por lo que en fecha 29 de noviembre del mismo año, el a quo ordenó librar cartel de citación a la parte demandada antes identificada (folio 91) y en fecha 03 de diciembre de 2.012, la parte demandante recibió cartel de citación (folio 93).

En fecha 14 de diciembre de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JESÚS GIL, consignó carteles de citación debidamente publicados en el periódico El Caroreño, e igualmente solicitó la fijación de un cartel en el domicilio de la sociedad mercantil demandada en esta causa (folios 95 al 98). En fecha 21 de diciembre del año 2.012, la secretaria del a quo abogado BEATRIZ YEPEZ, hizo constar que se trasladó al lugar indicado como domicilio procesal de la parte demandada sociedad mercantil HOTEL CARORA SUITE, C.A., en el cual precedió a fijar Cartel de Citación en la entrada principal de la misma (folio 99).

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2.013, el a quo dejó constancia que el día 13 de febrero de 2.013 fue el ultimo día para que la parte demandada se diera por citada a la demanda y la misma no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial (folio 100).

En fecha 22 de febrero de 2.013 el abogado JESÚS ARMANDO GIL, solicitó que se designar defensor Ad-Litem en la presente causa a la parte demandada (folio 102), por lo que en auto de fecha 27 de febrero del corriente año el a quo designó como defensor Ad-Litem al abogado ALI RUBEN GIMÉNEZ LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 190.508, a quien ordenó a notificar para que compareciera al tercer día de despacho siguiente que constare su notificación para su manifestare aceptación o excusa (folio 103) y en fecha 1 de marzo de 2.013 el alguacil del dicho Juzgado consignó boleta de notificación firmada en fecha 28 de febrero de 2.013 por parte del abogado nombrado como defensor Ad-Litem, abogado ALI RUBEN GIMÉNEZ LUGO (folio 104).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 13 de marzo de 2.013, compareció ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora), el ciudadano JORGE LUIS MOLERO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.340.873, domiciliado en la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil HOTEL CARORA SUITE C.A., se dió por citado e igualmente confirió poder Aput-Acta a los abogados JESUS ROLANDO APONTE PINTO y ALBERTO JÓSE CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.389 y 63.172, respectivamente (folios 106 y 107).

En fecha 15 de marzo de 2.013, presentó escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, quien lo hizo en los siguientes términos (folio 123 al 126):

• PRIMERO: alegó a favor de la sociedad mercantil demandada HOTEL CARORA SUITE, C.A., la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece la cosa juzgada, por las consideraciones de hecho y de derecho siguientes: que en fecha 14 de Abril del año 2.009 la sociedad mercantil HOTEL CARORA SUITE, C.A., fue demandada por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., demanda ésta por resolución de contrato de arrendamiento, siendo los hechos alegados en primer término la falta de pago oportuno y en segundo, por el supuesto deterioro de la cosa dada en arrendamiento, la cual se planteó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial (ASUNTO: KP12-V-2009-000069).
• SEGUNDO: que en el procedimiento hubo un proceso donde se agotaron por vía de la percusión procesal, todas las instancias y recursos, a saber: se DEMANDÓ por el juzgado supra señalado; se interpuso RECURSO DE APELACIÓN, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial; se ejerció RECURSO DE EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien casó la Sentencia y fue enviada a éste Juzgado Superior Segundo, y que no cabe posibilidad según lo expresado, de volver a interponer una nueva demanda como lo pretende la parte actora.
Que en la anterior demanda, la resolución del contrato de arrendamiento era por un supuesto retardo en pago; y que en el presente procedimiento, según el libelo de la demanda, ha incumplido totalmente su obligación de cuidar y mantener el inmueble arrendado. Que son los mismos supuestos de la anterior demanda, por lo que solicita e interpone la cosa juzgada.
Procedió a dar contestación al fondo de la demanda admitiendo que su poderdante suscribió el contrato de arrendamiento con la parte accionante sociedad mercantil BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., y que el canon de arrendamiento fue de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000 Bs.), a su vez negó que su poderdante incumpliera su obligación de cuidar y mantener el inmueble arrendado y que no haya hecho las reparaciones menores.
Propuso la reconvención por mandato del contrato suscrito en la cláusula novena, en la cual está obligada contractualmente a cancelar las mejoras hechas, con las cuales no podía estar operativo el hotel, y la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., se ha negado a pagar desde el año 2.006 que dichas mejoras ascendieron la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000 Bs.) ejecutadas en el 2.006 y solicitó la corrección monetaria por su depreciación.
Fundamentó su pretensión en los artículos 884, 885, 272 y 273 todos del Código de Procedimiento Civil Venezolano; los artículos 1.167 y 1.264 ambos del Código Civil Venezolano. Reforzó sus argumentos en las Sentencias Nº 263 y Nº RC. 00961 de fecha 03 de agosto de 2.000 y 18 de diciembre de 2.007, respectivamente, ambas de la Sala de Casación Civil.
Solicito reconvenir a la sociedad mercantil demandante en esta causa a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.), monto correspondiente a las mejoras y solicitó su indexación; los daños y perjuicios generados; Y las costas y costos de este procedimiento, calculado al TREINTA POR CIENTO (30%).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2.013, el a quo admitió la reconvención propuesta por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil (folio 188). En fecha 19 de marzo de 2.013, el apoderado judicial de la parte accionante abogado JESÚS ARMANDO GIL, dió contestación a la cuestión previa propuesta por la parte accionada, y de igual forma dio contestación a la reconvención (folios 189 al 194).
En fecha 22 de marzo de 2.013, el abogado JESÚS ROLANDO APONTE PINTO apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 198), por lo que en fecha 25 de marzo del año 2.013, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora), mediante auto las admitió conforme a derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 265); en esa misma fecha el abogado JESÚS ARMANDO GIL, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (folios 266 al 270) y en fecha 26 de marzo de 2.013, dicho Juzgado por auto admitió las mismas conforme a derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 306). El día 15 de abril de 2.013, el a quo difirió el dictamen de la sentencia para la quinta audiencia siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 379).
En fecha 22 de abril de 2.013 el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora), dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…IMPROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano LEOBARDO BASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.382.905, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil de BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A. Representado Judicialmente por el Abogado JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134, en contra del ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL CARORA SUITES, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JORGE NICOLAS MORELO ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.716.601, de este domicilio. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en lo que respecta a la demanda de cumplimiento de contrato. Se declara SIN LUGAR la reconvención intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL CARORA SUITES, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JORGE NICOLAS MORELO ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.716.601, de este domicilio, en contra de BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano LEOBARDO MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.382.905, de este domicilio. Se condena en costas procesales a la parte reconviniente por haber sido totalmente vencida en lo que respecta a la reconvención…” (folios 380 al 386).
En fecha 23 de abril de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JESÚS ARMANDO GIL VASQUEZ, APELÓ de la sentencia supra transcrita (folio 388), y el 02 de mayo de 2.013, el a quo oyó la apelación en ambos efectos; por lo que ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 389). Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien mediante auto de fecha 13 de mayo de 2.013, ordenó remitir el presente asunto al a quo a los fines que le dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (folio 392), quien cumplió con lo ordenado el 17 de mayo de 2.013 (folio 396) y se volvió a recibir el 03 de junio de 2.013; dándosele entrada el 05 de junio de 2.013, y se fijó para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar y publicar decisión, según lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 398). En fecha 18 de junio de 2.013, el abogado JESÚS ARMANDO GIL, apoderado de la accionante, presentó escrito ante esta alzada, Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como sentenciador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Improcedente la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta y la de Sin Lugar la Reconvención intentada, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 22 de Abril del corriente año, dictada por el a quo en la cual declaró: IMPROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la empresa BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A. y SIN LUGAR la reconvención intentada por ésta última contra la primera de las nombradas, está o no ajustada a derecho, cuyo efecto se ha de analizar si efectivamente los motivos dados en cada uno de los referidos pronunciamientos se corresponde o no a los acontecidos en el proceso y si consta de las actas procesales, lo cual se hace así:

Respecto a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, tenemos que el a quo como motivación para declarar improcedente la misma alegó lo siguiente:
“…PRIMERO: De la lectura del libelo de la demanda, específicamente al folio 04 primer párrafo, se desprende que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este asunto por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 24 de abril de 2006, “dicho contrato se transformó a Tiempo Indeterminado” y como a confesión de parte relevo de prueba, se debe entender que el referido contrato se ha convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Siendo así las cosas, observa este Juzgador que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece claramente que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las causales expresamente allí enumeradas, lo que quiere decir que si el contrato es a tiempo determinado se puede demandar su cumplimiento o su resolución y si es a tiempo indeterminado sólo se puede demandar por Desalojo por las causales taxativas enumeradas en el referido articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De la confesión de parte en su libelo de demanda quedó claro que el contrato de arrendamiento que aquí se demanda se ha convertido en un contrato escrito a tiempo indeterminado, por lo que sólo podrá demandarse por desalojo por alguna de las causales señaladas en el ya citado articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero como quiera que el demandante optó por la acción de cumplimiento de contrato, tal como se observa claramente en el petitorio del libelo, en lugar de intentar el desalojo correspondiente, es evidente que erró el procedimiento a seguir para lograr la desocupación del inmueble arrendado y consecuentemente debe declararse la improcedencia de la presente acción. Así se decide…”

Al respecto este Juzgador concuerda con el a quo en la ilegalidad de la acción propuesta, pero disiente en cuanto a:

A.-) Que el a quo en su análisis partió de un falso supuesto cuando afirma que la confesión del accionante deviene del libelo de demanda, específicamente de:

“…PRIMERO: De la lectura del libelo de la demanda, específicamente al folio 04 primer párrafo, se desprende que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este asunto por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 24 de abril de 2006, “dicho contrato se transformó a Tiempo Indeterminado”…”


Cuando esa afirmación quedó sin efecto, por cuanto la accionante reformó la demanda a través de escrito cursante del folio 60 al 64 y en consecuencia la afirmación o admisión de el hecho de que el contrato objeto de este proceso se transformó en uno de tiempo indeterminado deviene es de este escrito de reforma de demanda cuanto la actora al describir los hechos afirma:
“De Los Hechos

El día 24 de abril de 2006, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en esa misma fecha y anotado bajo el No. 71, Tomo 18, anexo MARCADO B; la empresa HOTEL CARORA SUITES CA, quien contrató con carácter de arrendatario, el inmueble objeto de este contrato…
En principio este contrato era a tiempo determinado por el periodo de UN AÑO (01) Y NUEVE (09) meses, contados a partir del 24/04/2006 hasta el 24/01/2008, como es el caso, ciudadano juez, desde el mes de Febrero del año 2008, dicho contrato se transformo a Tiempo Indeterminado, por lo que las mismas condiciones establecidas permanecen vigentes hasta el presente…”

Por lo que no hay duda alguna que, la afirmación o admisión de la actora de que el contrato de arrendamiento sub judice es de tiempo indeterminado deviene de la reforma de la demanda de Cumplimiento de Contrato con pretensiones de desalojo del inmueble arrendado y no del libelo de Demanda inicial como afirmó la recurrida. Y así se decide.
B.-) En cuanto a la decisión de declarar IMPROCEDENTE la acción de Cumplimiento de Contrato por haberse pretendido el desalojo a través de dicha acción, en vez de la de desalojo consagrado por el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Juzgador concuerda con el a quo, en que no se puede demandar el desalojo con pretensiones propias de Cumplimiento de Contrato, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudenciales de La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto referencial tenemos la Sentencia Nº: RC-00019 de Fecha: 05 de Febrero del año 2007, más sin embargo, disiente en la declaratoria de improcedencia de la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por cuanto ello implicaría un pronunciamiento al fondo o mérito del asunto, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por cuanto de acuerdo al análisis, fundamento legal y criterio jurisprudencial supra referido conlleva es a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción y en consecuencia, al ser la pretensión de Desalojo incompatible con la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, pues la consecuencia procesal era la de declarar INADMISIBLE la acción de autos, al tenor del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, aplicable por analogía al caso de autos, por ser contrario a derecho la misma, y en virtud de no haber advertido el a quo esa ilegalidad al momento procesal pertinente, es decir, al pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, sino que lo hizo fue después de haberse tramitado el proceso y dado que la materia del caso subjudice es de de orden público, tal como se deduce del artículo 7 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario y por serlo también lo referido a la admisión de la demanda, pues el a quo debió anular el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 30 de Octubre del año 2012 y todas las actuaciones subsiguientes, declarando en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con pretensiones de Desalojo, en vez de la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la Acción como lo hizo. Y así se decide.
Finalmente este juzgador deja constancia que la parte recurrente presentó escrito al final de la hora de despacho del penúltimo día fijado para la decisión de autos, un escrito señalando que el mismo le corresponde a los informes, acto procesal este que no existe en el procedimiento breve que es el caso sublite ; mas sin embargo hace el siguiente pronunciamiento: Alega el recurrente que el a quo en la sentencia del 22 de abril del corriente año, incurrió en incongruencia negativa al omitir pronunciamiento total o parcial en las alegaciones contenidas en el escrito libelar, infringiendo con ello el artículo 243 numeral 5º del Código Adjetivo Civil y al artículo 12 eiusdem, por cuanto en el escrito de libelo de demanda, se peticionó cumplimiento de contrato y subsidiariamente el desalojo del inmueble en cuestión. Dicho alegato en criterio de quien emite el presente fallo se ha de desestimar en virtud de que si bien es cierto que la accionante en la estructura de la reforma de la demanda especificó en un aparte “objeto de la pretensión”, demanda por “acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble y subsidiariamente desalojo de inmueble”; “pues también es cierto, que en la parte de los hechos, la especificación de la pretensión tal como consta en el folio 62, señaló: “…lo que configura sobradamente la causal preceptuada en el literal e) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que habilita y hace procedente acudir, en nombre de mi principal, ante su autoridad, y competencia para demandar el desalojo de dicho inmueble POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO conforme al Artículo 33 eiusdem, como en efecto demando en este escrito a LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL CARORA SUITES C.A…”; por lo que de acuerdo al contenido del ordinal 5 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, ésta parte de los hechos y la pretensión es la que se ha de considerar para los efectos de la admisión de la demanda y así lo entendió el a quo en el auto de fecha 30 de octubre de 2.012 (véase folio 65), en el cual admitió la demanda por cumplimiento de contrato; lo cual sirvió de base para la litis; admisión ésta que no objetó la parte actora recurrente, lo cual hecha por tierra el supra señalado alegato impugnatorio. Y así se decide.
Motivos por los cuales, este Juzgador considera que la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134, en su condición de apoderado Judicial de la accionante BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A. contra la decisión de fecha 22 de Abril del año 2013, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se ha de declarar CON LUGAR; procediéndose de acuerdo a los artículos 211 y 213 del Código Adjetivo Civil, a anular el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 30 de Octubre del año 2012 y todas las actuaciones subsiguientes, declarándose INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON PRETENSION DE DESALOJO del inmueble arrendado incoado por BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A. contra la empresa mercantil HOTEL CARORA SUITES, C.A., ambos identificadas en autos.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ARMANDO GIL VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134, en su condición de apoderado Judicial de la accionante BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A. contra la decisión de fecha 22 de Abril del año 2013, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, procediéndose de acuerdo a los artículos 211 y 213 del Código Adjetivo Civil, a ANULAR el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 30 de Octubre del año 2012 y todas las actuaciones subsiguientes.
2. INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON PRETENSIÓN DE DESALOJO del inmueble arrendado incoado por BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A. contra la empresa mercantil HOTEL CARORA SUITES, C.A., ambos identificadas en autos.
3. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2013.

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria,


Abg. Natalí Crespo Quintero


Publicada en la misma fecha, siendo las 10:09 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 05.

La Secretaria,


Abg. Natalí Crespo Quintero