REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-000368

PARTE DEMANDANTE: EUTIMIO ALTAGRACIA ESCALONA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.465.676, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, en su carácter de único y universal heredero de quien en vida fue su padre, ciudadano EUTIMIO JOSE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.239.896, quien falleció el 19 de enero de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL RAMÓN ROJAS MORILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.704, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.

PARTE DEMANDADA: HENRY RAFAEL SUÁREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.243.937, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR FLORES MORILLO y CESAR AUGUSTO FLORES SUAREZ, venezolanos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.072 y 117.618 con sede a los efectos procesales de en la carrera 11 entre calles 60 y 61 Nº 60-22 Quinta La Pastora de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a realizar una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 08 de Marzo del año 2013, el Abg. MIGUEL RAMÓN ROJAS MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.704, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EUTIMIO ALTAGRACIA ESCALONA SILVA, presentó escrito (folio 36), en el que apeló de la decisión del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 05 de Marzo del año 2013 (folio 29 al 35).

Mediante auto de fecha 14 de Marzo del 2013, el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando remitir las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 37); mediante auto de fecha 02 de Abril del año 2013 el a quo ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la apelación (folio 38).

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 18 de Abril del año 2013, lo recibió, le dió entrada el 22 de Abril del corriente año, y fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Mayo del año 2013, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que compareció la parte demandada, asistido por los Abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y CESAR AUGUSTO FLORES SUÁREZ, para presentar escrito de Informe (folio 43 al 49), así mismo se dejó constancia que compareció el Abogado MIGUEL RAMÓN ROJAS MORILLO en representación de la parte demandante, y presentó escrito de informe (folio 50 al 54), por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de Mayo del año 2013, siendo la oportunidad procesal para el acto de las observaciones de los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nº REG. 00740 y Nº REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como Juzgador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del AUTO apelado, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Visto el auto apelado de fecha 05 de Marzo del 2013, dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, corresponde a esta Alzada determinar si el mismo está o no ajustado a derecho y para ello se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Se hace indispensable determinar en cuál etapa del proceso se encuentra el caso de marras, revisadas como han sido las actuaciones se observa que fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y DEL Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de Diciembre del 2012, y posteriormente fue remitido el expediente al a quo, siendo así pues que evidentemente nos encontramos en una incidencia surgida en etapa de ejecución de sentencia. Y así se decide.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Págs. 433 y 434 expone:

“Según hemos visto al estudiar los diferentes tipos de sentencia la sentencia ejecutoriada (=verificada, constatada) es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución y emplaza a la parte perdidosa a cumplirla voluntariamente, en un lapso no menor de tres días ni mayor de diez, según la fijación que haga el Tribunal (Art 524). Si la condena no esta liquidada, aun así la parte perdidosa debe pagar la obligación haciendo el cálculo correspondiente. Así se deduce del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que no estando líquida la deuda, el juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249 (experticia complementaria). Verificada la liquidación se procederá al embargo, esto es, no se procede a emplazar el deudor para que pague, sino a librar un mandamiento de ejecución.
Existe una distinción entre la sentencia ejecutoriada, la sentencia definitivamente firme y el fallo ejecutado. …
La Sentencia definitivamente firme es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión” (Resaltado del Superior)

Asimismo considerando la normativa legal establecida en los artículos 523 y 524 del Código Adjetivo Civil los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento
(…)”

“Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia
(…)”

Visto el criterio doctrinal y legal ut supra expuesto el cual acoge este jurisdicente, considera este Juzgador que el Tribunal de la causa mal podría decretar como erradamente lo solicitó el actor, en forma extemporánea una medida cautelar o preventiva que asegure la ejecución del fallo, siendo que lo que corresponde es declarar definitivamente firme la sentencia y ordenar la ejecución de la misma, luego de vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, solicitado como haya sido por la parte actora, procediendo a librar el respectivo mandamiento de ejecución de sentencia o haber pedido directamente el decreto de embargo ejecutivo sobré la cantidad de dinero consignada por el accionado ante el a quo, por lo que la apelación efectuada por la parte actora ha de declararse SIN LUGAR. Y así se decide.-
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ¬¬¬SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.704, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EUTIMIO ALTAGRACIA ESCALONA SILVA en contra del auto dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 05 de Marzo del año 2013, CONFIRMANDOSE el mismo.-

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2013.

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en esta fecha, 17/06/2013, a las 11:35 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el Nº 12 La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero



JARZ/NCQ/mavg