REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-000173

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA BUCARAL, S.R.L.
APODERADO JUDICIAL: SARA MUÑOZ MORALES, abogado en ejercicio inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 65.417.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “DESCARTABLES MÉDICOS OCCIDENTE”, C.A., representado legalmente por el ciudadano Mauricio Carnevalli.
MOTIVO: DESALOJO (Recurso)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, según consta en oficio Nº 296-116, de fecha 25 de febrero de 2013, emanado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Plana del Estado Lara (folio 01), correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 28 de febrero de 2013.
En fecha 04 de marzo de 2013, se dictó auto en el que se indicó que antes de proceder a dársele entrada se remite al A quo a los fines de corrección de foliatura; dicho Tribunal cumplió con lo ordenado el 18 de marzo de 2013 y remite la causa a la URDD Civil, quien le asignó una nueva nomenclatura y distribuyó nuevamente entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y el 02 de abril del año en curso, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; dicho Tribunal instó a la parte interesada a que consignara las copias certificadas del auto apelado dictado por el Tribunal A quo, de la diligencia o escrito de apelación y del auto mediante el cual fue oído el recurso de apelación. Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2013, la apoderada de la parte demandante solicitó que se remitiera la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, a los fines de que continuara la causa, por lo que en fecha 15 de abril de 2013, el mencionado Juzgado Superior subsanó el error cometido, ordenó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 02 de abril de 2013 y acordó remitir las actuaciones a este Juzgado Superior a los fines de que continuara conociendo la causa signada con el Nº KP02-R-2013-000173. Asimismo, acordó remitir la causa a la URDD Civil para que dé por terminado el asunto signado con el Nº KP02-R-2013-000285.
En fecha 18 de abril de 2013, se recibió la presente causa y nuevamente ordenó remitirlo al A quo, a los fines que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de obligatorio cumplimiento; siendo ésta cumplida el 25 de abril de 2013; y una vez cumplido lo ordenado, en fecha 30 de abril de 2013 se le dio entrada y fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional al Juzgado del Municipio que dictó el auto recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Observa quien suscribe la presente decisión lo siguiente; que no consta en autos, el escrito de apelación y el auto mediante el cual el Juzgado A quo se haya pronunciado sobre la apelación interpuesta.
Conforme a lo expuesto ut supra es necesario analizar al respecto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.
Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto se observa que, de las actas que conforman el presente expediente sólo consta en autos la apelación interpuesta, el auto apelado y no consta auto mediante el cual el Juzgado a quo se haya pronunciado sobre la apelación interpuesta; elemento esencial a los fines de los presupuestos de competencia de esta alzada para conocer del recurso, omisión ésta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, y al no haber cumplido con dicha carga procesal, pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra, que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.
Finalmente, a parte de lo supra decidido, se apercibe al A quo y la parte recurrente que en el procedimiento breve, como es el caso de autos, de acuerdo al artículo 894 del Código Adjetivo Civil, no habrá lugar a incidencias, salvo las referidas a cuestiones previas y reconvenciones, que no es el caso sub lite. Todo ello a los fines de evitar que originen incidencias procesales que a todas luces es inadmisible con perjuicio de pérdidas de horas hombres y económicas para el poder judicial, ya que este tiempo dedicado en la presente incidencia puede haberse dedicado a otras causas que efectivamente requieran de ese tiempo, y a que a su vez la interposición ilegal del recurso, podría constituir una falta de lealtad procesal del recurrente al tenor de lo preceptuado en el artículo 170 eiusdem.-

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬ DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º y 154°
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 09:16 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 03.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm