REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001685
DEMANDANTE: LEISDA SUMILDE GARFIDES VIUDA DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.126.075, y domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR ISAAC SÁNCHEZ y CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 17.827 y 50.093 respectivamente.
DEMANDADA: KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO, venezolana, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.787.123.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO y HUMBERTO FERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7374 y 3211 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 01 de diciembre de 2010, la ciudadana LEISDA SUMILDE GARFIDES viuda de PIÑERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.126.075, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Edgar Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.827, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Impugnación de Paternidad, en la cual alegó que en fecha 1º de noviembre de 1979 contrajo matrimonio con el ciudadano Guillermo Tell Piñero Salas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.382.411; que en fecha 25 de agosto de 2009, luego de una larga enfermedad falleció el pre-identificado Guillermo Tell Piñero Salas; que aparece como hija reconocida, la ciudadana Kristy Michelle Piñero Alvarado, venezolana, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 4.734.286; que acudió al Registro Civil de la Parroquia Catedral de esta ciudad de Barquisimeto a los efectos de obtener el Acta de Defunción; que de manera maliciosa señaló al funcionario receptor que el difunto era soltero; que por ese motivo se vió en la necesidad de solicitar la rectificación del acta de defunción ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante expediente signado con el Nº KP02-S-2009-012101; que una vez emitida la sentencia acudió al señalado Registro para que hiciera la respectiva corrección, por lo que remitieron una nueva acta de defunción en la cual aparece como casado. Alegó también, que la ciudadana Kristy Michelle Peñero Alvarado, nació el 15 de junio de 1978, en esta ciudad Barquisimeto; que según oficio Nº 279 de fecha 03 de marzo de 1989 fue reconocida como hija de su difunto esposo. Que a pesar de haber sido reconocida como su hija, su difunto esposo no era el padre biológico. Que en virtud de una serie de manejos oscuros del patrimonio dejado por el causante y por cuanto la madre de la aquí demandada se arrogó la condición de cónyuge de su difunto esposo, que se vió en la necesidad de intentar formal demanda por nulidad de actos registrales, la cual cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, bajo el Nº KP02-V-2010-3288.
Que una vez fallecido su cónyuge, debió formalizar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) la declaración sucesoral, pero que no le ha sido posible por cuanto aparece la demandada como su hija, sin serlo. Fundamentó su pretensión en los artículos 221 y 231 del Código Civil. En su petitorio solicitó que la demandada convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que no es hija del ciudadano Guillermo Tell Piñero Salas (folios 2 y 3), en la misma consignó recaudos relativas a la demanda, las cuales cursan desde el folio 04 al 08.
Cursa al folio 10, admisión de la demanda y en consecuencia el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, ordenó emplazar a la parte demandada, notificar a la Fiscal DEL Ministerio Público y publicar edicto.
En fecha 20 de enero de 2011, la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, solicitó se diere cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 07 de febrero de 2011, la parte demandante otorgó poder apud-acta a los Abogados EDGAR ISAAC SÁNCHEZ y CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 17.827 y 50.093 respectivamente (folio 20).
Cursa al folio 24, publicación de edicto. Y realizadas las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada, el A quo designó como defensor ad litem a la abogado Ismar Gonzales.
En fecha 08 de julio de 2011, el abogado José Enrique Piñango consignó poder especial amplio, en el cual la parte demandada otorgó poder a los abogados JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO y HUMBERTO FERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7374 y 3211 respectivamente (folios 37 al 41).
El 08 de julio de 2011, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, quien rechazó, contradijo en todos los hechos como en el derecho; que rechaza la aseveración hecha por el demandante en relación al señalamiento de no ser el ciudadano Guillermo Tell Piñero Salas como su padre biológico; que acepta que su conferente nació el 15 de junio de 1978 en esta ciudad de Barquisimeto.-
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, el A quo advirtió a las partes que se computará el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. El 26 de octubre de 2011, el A quo ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos, admitiéndose a sustanciación las mismas el 03 de noviembre de 2011.
Cursa a los folios 102 y 103, acta relativa a la exhumación del cadáver del causante Guillermo Tell Piñero Salas, el cual se extrajo una porción del femur derecho del individuo de aproximadamente diez centímetros, haciéndosele entrega al apoderado de la parte actora para su estudio y análisis.
Mediante diligencia suscrita por la parte actora consignando constancias de recepción de la muestra tomada durante la exhumación y del oficio Nº 951, ambos documentos recibidos por el IVIC e informó que el departamento de la Unidad de Estudios de Genética Forense requieren la presencia de la ciudadana Kristy Michelle Piñero Alvarado a los fines de tomar su sangre para realizar las comparaciones, solicitando que se intime a dicha ciudadana a los fines que haga acto de presencia en ese departamento (folio 105), acordándose dicha solicitud el 12 de abril de 2012.
Una vez realizada las diligencias pertinentes a la intimación de la ciudadana Kristy Michelle Piñero Alvarado, el A quo mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012, dejó constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados, para proceder a retirar de oficio (folio 123). El 02 de octubre de 2012, el A quo dictó auto en el cual se computará el lapso para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2012, el apoderado de la parte demandada, en la cual expuso que se debe respetar la voluntad del causante de haber reconocido a su representada como su hija, por cuanto no tenía impedimentos para ello.
En fecha 03 de diciembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró: “1. CON LUGAR la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD propuesta por el ciudadano LEISDA SUMILDE GARFIDES contra de la ciudadana KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO, ambas previamente identificadas. En consecuencia, se declara nulo y sin efecto jurídico el acto de reconocimiento de filiación que el ciudadano Guillermo Tell Piñero Salas hiciere ante la antigua jefatura civil del entonces Municipio Catedral del Estado Laraen fecha 14 de Septiembre de 1.978 inserto en los libro correspondientes bajo el número 3586, folio 305 del año en referencia. Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir copia certifica de ella, mediante oficio al Registro de la Parroquia Catedral, así como el Registro Principal de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se condena en costas a la demanda por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (folios 135 al 141).
En fecha 20 de diciembre de 2012, el abogado JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kristy Michelle Piñero Alvarado, apeló de la sentencia definitiva de fecha 03 de diciembre de 2012, dictada por el A quo, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 11 de enero de 2013 (folio 146), correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 23 de enero de 2013 y el 30 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por lo que declinó la competencia ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, ordenó remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución (folios 151 al 154). Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 21 de febrero de 2.013 y el 26 de febrero de 2013, se le dió entrada y fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran informes, y el 02 de abril de 2013, el apoderado de la parte actora presentó escrito de informes (folios 159). El 03 de abril de 2013, este Tribunal dejó constancia que los informes presentado por el apoderado de la parte demandada, son considerado extemporáneo, por cuanto el lapso precluyó el 03 de abril de 2013 (folio 161). El 15 de abril de 2013, esta Alzada dejó constancia que en fecha 12 de abril de 2013, se recibió escrito de observaciones a los informes, presentado por el apoderado actor, y en la misma se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 03 de diciembre de 2012, dictada por el A quo en la cual declaró con lugar la pretensión de Impugnación de Paternidad propuesta por la ciudadana Leisda Sumilde Garfides viuda de Piñero contra la ciudadana Kristy Michelle Piñero Alvarado, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243, ordinal 3 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello, proceder a fijar los hechos a través de la valoración de las pruebas y luego a hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hechos de la norma legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del A quo en la sentencia recurrida, para ver si coinciden o no, y en base a este resultado proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, por lo que, de acuerdo a los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda, como por los hechos admitidos y defensas alegadas por la accionada en la contestación de ésta; quien emite el presente fallo, considera como aceptado por las partes los siguientes hechos: A.-) Que efectivamente la actora Leisda Sumilde Garfides, contrajo matrimonio civil el 1º de noviembre de 1979, por ante la Prefectura Civil del Distrito Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy con Guillermo Tell Piñero Salas (hoy difunto), cuya paternidad o reconocimiento voluntario se impugna. B.-) Que este ciudadano Guillermo Tell Piñero Salas, falleció el 25 de agosto de 2009. C.-) Que la accionada Kristy Michelle Piñero Alvarado, nació el 14 de septiembre de 1978, es decir un año antes de la celebración del matrimonio civil entre la actora y el hoy difunto Guillermo Tell Piñero Salas, cuya paternidad se impugna, y de que éste último reconoció como hija a la accionada en 1989, por lo que estos hechos quedan relevados de pruebas, quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1.-) ¿Sí la accionada es efectivamente o no hija biológica del difunto Guillermo Tell Piñero Salas?
2.-) Las defensas opuestas por la accionada como es la extemporaneidad de la acción impugnatoria de paternidad, por cuanto para el momento del fallecimiento del ciudadano Guillermo Tell Piñero Salas, ya habían transcurrido más de veinte (20) años del reconocimiento hecho por éste, de ser el padre de la accionada sin que éste, ni la accionante hubiesen ejercido la acción de impugnación del reconocimiento filiatorio.
3.-) La posesión de estado de hija de la accionada respecto al ciudadano Guillermo Tell Piñero Salas, quedando a cargo de cada parte la carga de la prueba de sus afirmaciones, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De la Accionante.
1.- Respecto a las documentales consignadas con el libelo de demanda, consistente en:
1.1.- Copia fotostática certificada por el Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; del acta de matrimonio civil entre la actora y el hoy difunto Guillermo Tell Piñero Salas, celebrado el 1 de noviembre de 1979.
1.2.- Copias fotostáticas certificadas por el Secretario del referido Juzgado de las actas de defunción de Guillermo Tell Piñero Salas, ocurrido el 25 de agosto de 2009.
1.3.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la accionada, este Juzgador se abstiene de pronunciarse, por cuanto las mismas reflejan hechos aceptados por las partes y así se decide.
2.- De las promovidas en etapa de promoción de pruebas:
2.1.- Promovió la exhumación del difunto Guillermo Tell Piñero Salas, a los fines de tomar muestras de tejidos del mismo, para poder hacer la prueba de ADN de éste respecto a la accionada, actuación ésta evacuada según consta de acta cursante desde el folio 102 hasta el 104.
2.2.- Promovió la prueba de sangre de la accionada Kristy Michelle Piñero Alvarado, a los fines de determinar su ADN y compararla con la del difunto padre de ésta y cuya paternidad se impugna en este proceso; prueba ésta que no se evacuó, por cuanto el Tribunal A quo para su evacuación estableció en auto de fecha 12 de abril de 2012, la intimación de la accionada, cuando estableció:
“Vista la anterior diligencia, se acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia, se ordena intimar a la ciudadana KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO para que comparezca centro del plazo de cinco días de despacho después de constar en autos su intimación ante la Unidad de Estudios de Genética Forense, a fin de realizar toma de muestra de sangre para ser cotejada con las muestras tomadas a la exhumación realizada del cadáver del difunto Guillermo Tell Piñero, para lo cual se ordena hacer entrega del oficio respectivo. Líbrese boleta y oficio…”

Y resulta que el A quo pretendió intimar de manera ilegal a la accionada a través de carteles, tal como consta de los ejemplares de publicaciones cursantes a los folios 117 y 118, e inclusive, fijó cartel de intimación en dos direcciones: a.) Avenida Venezuela entre calles 14 y 15, sede de la Sociedad Mercantil Ultramar; b.) Casa Nº 240, Urb. Fundalara de esta ciudad; y fundamentado dicha actuación en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual obviamente es a todos luces inadmisible, por cuanto ésto se refiere a la forma de intimar al demandado cuando la obligación de pago pretendida sea una suma líquida y exigible de dinero; supuesto de hecho éste que obviamente no es el caso de autos, en el cual se trata de una intimación a la parte para que concurriera a practicarse un examen de sangre como objeto de prueba, tal como lo prevé el artículo 505 eiusdem; situación ésta que no se logró dar por no haberse logrado efectivamente la intimación de la accionada, por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, la consecuencia procesal dada por el A quo en la sentencia recurrida en este aspecto, está alejada de la realidad de lo acontecido procesalmente tal como más adelante se explicará al tratar la motiva de la recurrida y así se decide.
De la Accionada.
La accionada promovió las siguientes documentales y sobre la cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
a.-) En el Particular I. De la copia certificada de la partida de nacimiento de la accionada, en la cual consta que, fue reconocida como hija por el difunto Guillermo Tell Piñero Salas en el año 1989; este Juzgador se abstiene de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil de pronunciarse por reflejar hechos admitidos por las partes; y así se decide.
b.-) En cuanto a las fotografías (folios 52 al 57), las cuales fueron promovidas con el objeto de demostrar que existía entre la accionada y el ciudadano, hoy difunto Guillermo Tell Piñero, una relación de filiación; pruebas éstas que la accionada recurrente en sus informes ante esta Alzada objeta que el A quo no se pronunció en la sentencia recurrida, quien emite el presente fallo la desestima por impertinentes, por cuanto al haber prueba de filiación de la accionada con el de cujus, y por el reconocimiento voluntario hecho por éste a través de la nota marginal de la partida de nacimiento, e inclusive de la pretensión de la misma acción de autos, los cuales se está impugnando, hace inadmisible la prueba de estado de posesión de hija como pretende el promovente, por cuanto ésta sólo es necesaria pertinente cuando no existe reconocimiento de paternidad, que no es el caso de autos, y así se decide.
c.-) Respecto a las documentales consistentes de diplomas de bachillerato, título de Licenciada en Educación emitido por la Universidad Fermín Toro a nombre de la accionada, con el objeto de probar que ésta última siempre ha usado el apellido paterno, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por impertinente, por cuando en autos no existe duda de que ella aparece reconocida como hija del difunto Guillermo Tell Piñero Salas, y por tanto, al ser hija de éste, pues legalmente tiene derecho de acuerdo al artículo 236 del Código Civil o usar el apellido de su padre por haber sido reconocida como hija por éste después de la emisión de la partida de nacimiento y así se decide.
d.-) En cuanto a la prueba documental consistente del justificativo de perpetua memoria, decretado por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22 de febrero de 2010, en el cual declaró a la aquí accionada Kristy Michelle Piñero Alvarado, como única y universal heredera de su padre Guillermo Tell Piñero Salas, se desestima por ilegal, por cuanto dicho decreto al establecer como justificativo a perpetua memoria que es, “dejando a salvo los derechos de terceros”, pues en virtud del acta de matrimonio entre la accionante y el referido de cujus, que adminiculados con el hecho que éstos estaban casados para el momento del fallecimiento de éste, pues obliga a concluir que es falso que la única y universal heredero del referido cujus fuese la accionada, por cuanto también lo es la cónyuge de éste, tal como lo prevé el artículo 823 del Código Civil y así se decide.
e.-) En cuanto a las documentales consignadas con el escrito de informes ante esta Alzada, consistente en las partidas de nacimiento de las hijas de la accionada (folios 128 al 131), las cuales se admiten de acuerdo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público, más sin embargo se desestima de cualquier valor probatorio, de acuerdo al artículo 398 eiusdem por impertinentes, por cuanto ellos reflejan hechos que no forman parte de la controversia, ya que el caso de autos se trata de determinar ¿sí la accionada es hija o no hija biológica del de cujus Guillermo Tell Piñero Salas y sus efectos sobre el reconocimiento que de ésta hizo él como padre? y así se decide.
f.-) En cuanto a las documentales consignadas por el apoderado de la accionada en fecha 11 de junio del corriente año, se desestima por ilegales al haber sido promovidas de manera extemporánea de acuerdo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo permite presentar pruebas de documentos públicos, posiciones juradas y juramentos decisorios hasta el acto de informes, momento procesal éste que para esta fecha ya había transcurrido y así se decide.
Una vez establecido los hechos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la defensa opuesta por la accionada y luego sobre la acción de desconocimiento de reconocimiento voluntario de paternidad o impugnación de paternidad, la cual está consagrada en el artículo 221 del Código Civil, el cual preceptúa:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”

1.- Respecto a la defensa de la accionada, de que desde la fecha del reconocimiento voluntario hecho por su progenitor, lo cual ocurrió el 03 de marzo de 1989, según consta de la nota marginal de su partida de nacimiento a la fecha de la demanda de autos, había transcurrido más de veinte (20) años, sin que la accionante de autos hubiese actuado, impugnando dicho reconocimiento, por lo que le parece extraño que sea después de fallecido su progenitor Guillermo Tell Piñero Salas, que viene a cuestionar dicho reconocimiento voluntario; éste Juzgador considera que la accionada pretendió alegar en su defensa que la inacción en el tiempo transcurrido entre la fecha de reconocimiento y la interposición de la acción de autos, originó la perdida del derecho a impugnar, sin especificar si éste era la caducidad o la prescripción, como era lo técnicamente procedente, más sin embargo, este Juzgador desestima dicha defensa, por cuanto el supra transcrito artículo 221, que es el regulatorio del caso sub lite, a parte de establecer que el reconocimiento de filiación paterna voluntario es irrevocable, respecto al que efectuó el mismo, no establece tiempo para impugnación cuando ésta es ejercida por el hijo y por quien tenga interés legítimo en ello, tiempo éste que es de caducidad según lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 0002, de fecha 29 de enero de 2008, la cual se aplica al caso sub lite, de acuerdo al artículo 321 del Código Civil; por lo que al ser la actora viuda de Guillermo Tell Piñero Salas, autor del reconocimiento de la accionada como su hija habido fuera de matrimonio, pues es evidente que ella tiene interés legítimo en impugnar dicho reconocimiento y por ende de acuerdo al artículo 221 del Código Civil y al criterio jurisprudencial precedentemente citado y acogido, sin que el transcurso del tiempo le afecte su interés legítimo para ejercer la acción de impugnación del reconocimiento voluntario que como progenitor de la accionada hizo su cónyuge, ya que lo contrario sería lesionarle a ésta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; y así se decide.
2.- Respecto a la pretensión de impugnación del reconocimiento que el hoy difunto Guillermo Tell Piñero Salas, hizo de la accionada, con fundamento de que él no era el padre biológico de ella, es decir, por no corresponderse la filiación con la realidad, el biológico, quien emite el presente fallo disiente del A quo quien decidió:
“declara: 1. CON LUGAR la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD propuesta por el ciudadano LEISDA SUMILDE GARFIDES contra de la ciudadana KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO, ambas previamente identificadas…”
Por cuanto esa conclusión es producto de la aplicación errónea del artículo 505 del Código Adjetivo Civil por parte de éste, cuando realmente los hechos procesales no se ajustan a los supuestos de hecho de dicha norma. Efectivamente, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”

De manera que de la lectura de dicho artículo se determina, que éste tiene dos supuestos de hecho y dos consecuencias jurídicas distintas. Efectivamente dicha norma contempla un supuesto de hecho que son:
1.-) cuando el objeto de la prueba sea la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experticias, los cuales requiera la colaboración material de una de las partes y ésta se negare a suministrarla, entonces el Juez deberá intimarla a que la preste y luego de esa intimación el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar de la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria, es decir, que dicho artículo exige la intimación de la parte, entendiendo por ésta tal como lo señala el auto Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Civil Venezolano”. Jurisprudencias, Ediciones Libra, C.A.:
“Intimación: Acción y efecto de intimar, notificar, hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecida”
Y una vez que se haya hecho efectivamente la misma, se requiere que el intimado se negare a realizar la actividad probatoria a que intimado, pues el Juez deberá dejar sin efecto la diligencia quedando facultado, más no obligado, para considerar esa negativa de colaboración de prueba como una exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto. (Subrayado por el Tribunal)
2.-) Mientras que en el segundo supuesto de hecho de la norma in comento, es decir, si la prueba a realizarse sobre la persona, aparte de que requiere igualmente la intimación de ella, exige que la negativa dada por el intimado sea injustificada, en cuyo caso el Juez está facultado basado en la negativa de colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje; situación ésta muy distinta en el primer supuesto de hecho supra analizado, que lo faculta a dar como confirmado la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria.
Ahora bien, una vez lo precedentemente analizado y de acuerdo al análisis de la motivación dada por el A quo para declarar con lugar la acción de autos como la cual se transcribe:
“… Para ello, la representación judicial de la actora, promovió válidamente la realización de la experticia heredo biológica en la ciudadana demandada, a objeto de poner de manifiesto la certidumbre de la descendencia de ella, respecto al ciudadano Guillermo Tell Piñero Salas. Por ello quien decide, considera oportuno transcribir el contenido del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Omisis…
Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje” (Resaltado y subrayado por el Tribunal A quo)
De lo que al hilo con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por las partes, siendo que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a retirar el oficio mediante el cual se ordenaba su comparecencia para realizarse la toma de muestra de sangre, para practicar sobre ella la prueba heredo-biológica promovida, la consecuencia que debe tenerse como lógica y necesaria en virtud de tal desinterés es que la destinaria de tal intimación no participó en esa evacuación del medio en referencia, pues conocía de antemano que el resultado le sería adverso a sus intereses, por lo que aunado al hecho de que la parte demandada no rebatió ni logró demostrar efectivamente la improcedencia de la impugnación pretendida, este sentenciador debe declarar con lugar la pretensión de la actora. Aasí se decide…"

Y de las actas procesales se concluye que, la aplicación de dicho artículo 505 y la presunción del A quo de que la demandada se negó a realizar las actuaciones tendientes a la prueba de sangre requerida y por ello estableció la procedencia de la acción impugnatoria del reconocimiento de autos, es errónea, por cuanto partió de un falso supuesto, como es el dar por demostrado que la demandada fue intimada, hecho éste que no es cierto por cuanto la intimación no fue acordada en el auto de admisión de pruebas, el cual tal como consta al folio 87, se limitó a establecer:
“Admítanse a sustanciación las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva…”
Sino que esta intimación fue acordada por el A quo en virtud de diligencia de fecha 09 de abril de 2012, hecha por el apoderado actor y que el A quo a través de auto de fecha 12 de abril de 2012 (folio 108), cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la anterior diligencia, se acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia, se ordena a intimar a la ciudadana KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO, para que comparezca dentro del plazo de CINCO días de despacho después de constar en auto su intimación, ante la Unidad de Estudios de Genética Forense a fin de realizartoma de muestra de sangre para ser cotejada con las muestras tomadas a la exhumación realizada del cadáver del difunto Guillermo Tell Piñero, para lo cual se ordena hacer entrega del oficio respectivo. Líbrese boleta y oficio…”
Y resulta que al folio 111 consta diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, suscrita por el apoderado actor, abogado Edgar Sánchez:
“En virtud de no poderse lograr la notificación de la demandada, no obstante los esfuerzos realizados por el ciudadano Alguacil, y por cuanto es imperativo que la demandada se dirija al I.V.I.C., solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, se le notifique por medio de boleta firmada por el Juez y dejada por el Alguacil en citado domicilio, y que se deje expresa constancia de ello en el expediente por parte de ciudadano Secretario…”
A cuyo efecto el A quo, sin verificar si el Alguacil del Tribunal efectivamente había o no recibido la boleta de intimación de la accionada y si él había efectuado las diligencias a fin de practicar la intimación en referencias y lo que es más grave aún, sin que constara en autos la consignación de la referida boleta de intimación sin firmar y la explicación del por qué de dicha actuación, acordó a través de auto de fecha 12 de junio de 2012, la intimación por carteles de la accionada aplicando ilegalmente por analogía el artículo 650 del Código Adjetivo Civil, lo cual cumplió la accionante, tal como consta de consignación de ejemplares de publicación del periódico de circulación diaria, como lo es El Impulso, procediendo el Secretario del Tribunal A quo a dejar constancia de esa actuación en las siguientes direcciones: Avenida Venezuela entre calles 14 y 15 Sede de la Sociedad Mercantil Ultramar y la Transversal 2ª con Calle Anacoco, Casa Nº 240, Urbanización Fundalara de esta ciudad (folio 121); actuación ésta que a su vez infringe el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma establece que el domicilio procesal fijados por las partes subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en el se practicará todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que se haya lugar; y resulta que en el escrito de contestación de demanda (folio 45 Fte y Vto), se constata que señala como domicilio procesal una dirección diferente a la señalada por el Secretario del Tribunal A quo, por cuanto el apoderado de la accionada señaló en el referido escrito lo siguiente:
“…. A los fines de dar cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo mi sede procesal: Carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, 2 piso, Oficina No. 1,Barquisimeto…”
Actuaciones procesales supra señalada que no sólo evidencia la subversión del debido proceso, sino también la infracción del derecho a la defensa de la accionada, la cual tiene consagración como garantía procesal constitucional en nuestra Carta Magna, en el artículo 49, así como también el error de apreciación de los hechos por el A quo, al haber considerado que, efectivamente la accionada había sido efectivamente intimada para la evacuación de la prueba sanguínea de ella, sin que ello efectivamente hubiese ocurrido y con ello a su vez, aplicó erróneamente el artículo 505 del Código Adjetivo Civil, al considerar que al haber sido ésta intimada, pues estableció erróneamente e ilegalmente la presunción de que ella se había negado a concurrir para retirar el oficio que autorizaba dicha prueba sanguínea y que ello era por que sabía que no era hija biológica de Guillermo Tell Piñero Salas, en vez de concluir, que la accionada no probó los hechos constitutivos de sus afirmaciones de la impugnación del reconocimiento de autos; es decir que la accionada no es la hija biológica de Guillermo Tell Piñero Salas, quien la reconoció voluntariamente; y como consecuencia, declarar sin lugar la acción impugnatoria de reconocimiento; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo al habérsele declarado con lugar la acción impugnatoria de autos sin haber probado la actora los hechos afirmados como fundamento la referida acción de impugnación de reconocimiento filiatorio, infringió el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, el Juez sólo puede declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba del derecho pretendido y en caso contrario decidir a favor del demandado; por lo que la apelación interpuesta por el abogado José Enrique Piñango, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7374, en su condición de apoderado judicial de la accionada, contra la decisión definitiva de fecha 03 de diciembre de 2012, dictada por el A quo, se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma, declarándose sin lugar la acción de impugnación de reconocimiento filiatorio hecho por el hoy difunto Guillermo Tell Piñero Salas, incoada por la cónyuge de éste, ciudadana Leisda Sumilde Garfides viuda de Piñero, contra la ciudadana Kristy Michelle Piñero Alvarado, ambas identificadas en autos. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7374, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 03 de diciembre de 2012, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual se decidió:
“1. CON LUGAR la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD propuesta por el ciudadano LEISDA SUMILDE GARFIDES contra de la ciudadana KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO, ambas previamente identificadas. En consecuencia, se declara nulo y sin efecto jurídico el acto de reconocimiento de filiación que el ciudadano Guillermo Tell Piñero Salas hiciere ante la antigua jefatura civil del entonces Municipio Catedral del Estado Laraen fecha 14 de Septiembre de 1.978 inserto en los libro correspondientes bajo el número 3586, folio 305 del año en referencia. Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir copia certifica de ella, mediante oficio al Registro de la Parroquia Catedral, así como el Registro Principal de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se condena en costas a la demanda por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA dicha sentencia, declarándose SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO FILIATORIO hecho por el hoy difunto Guillermo Tell Piñero Salas incoada por la cónyuge de éste, ciudadana LEISDA SUMILDE GARFIDES VIUDA DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.126.075; contra la ciudadana KRISTY MICHELLE PIÑERO, venezolana, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.787.123.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte actora.-
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años: 203º y 154°
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:02 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 08.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm