REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2011-000232
PARTE ACTORA: MARÍTIMAS & SERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 10-05-1989, bajo el Nº 10, Tomo 9-D, en la persona de su representante legal ADOLFO ENRIQUE JOINER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.105.230, con domicilio procesal en el carrera 16 entre 24 y 25, Centro Cívico Profesional, primer piso, oficina 3, Barquisimeto estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOZOAIRA RANGEL SANTINI, JOSÉ LUÍS CONTRERAS y RUMALDO VARGAS PACHECO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.238, 30.833 y 43.632, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL TUNAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha diecisiete de julio de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A., en la persona de su presidente ciudadano ALEJO HERNÁNDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7.934.336, con domicilio procesal Final Avenida Cementerio, vía Caserío Morón Quibor estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, LINDA SUÁREZ DE MEDINA, PAULA INMACULADA GARCÍA JIMÉNEZ, CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, DAYAMILA NATALY MORAURT TORREALBA, JOSÉ MIGUEL PEÑA UVIEDO, DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO y MARÍA LISBETH ORTEGA JURADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.713, 36.223, 79.757, 29.473, 71.544, 134.505, 35.085, 45.954 y 122.780 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
En fecha 08 de Febrero de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia al tenor siguiente:
1. “…SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por MARÍTIMAS & SERVICIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha diez de mayo del año 1989, bajo el Nº: 10, Tomo: 9-D., contra Sociedad Mercantil EL TUNAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha diecisiete de julio de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante, por haber sido totalmente vencida…”
En fecha 23 de Febrero de 2011, la abogada YOZOAIRA RANGEL SANTINI, Apoderada Judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia antes citada, por lo que el a-quo la oye en ambos efectos. En consecuencia, remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley dejándose constancia que ninguna de las partes consignaron escritos de informes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
Conoce este Tribunal de alzada sobre demanda de Cobro de Bolívares Intimatorio, interpuesta por la Entidad Mercantil Marítimas & Servicios C.A., aduciendo como punto previo, que en las operaciones navieras de descarga de producto a granel, el tiempo máximo de descarga de un buque con 4.998,78 Toneladas de Granos, es de dos (2) días y (12) doce horas, utilizando siempre el sistema de Clampshells y Tolvas siempre y cuando el transporte (Gandolas) esté disponible y a la espera en la línea de carga, lo cual era obligación de la demandada. Que hubo un tiempo perdido desde el inicio de la descarga de fecha 02/06/2009, por espera de transporte propiedad de la accionada, siendo que en total se emplearon 7 días, 2 horas y 40 minutos a un promedio de 29.289 Toneladas por Hora, siendo lo normal a la hora de la descarga 83.333 Toneladas por hora, existiendo un número considerable de horas perdidas, por no suministrar la empresa demandada transporte (gandolas) suficientes, y la llegada puntual al costado de Buque; aduce que la demanda tiene su origen por la prestación de servicios dada como agente naviero de descarga a granel de productos importados (maíz, harina de soya, trigo), a la demandada, relación comercial que asegura comenzó desde el 13/12/2006, lo cual demuestra a través de facturas, soportes y órdenes de servicios; que en el tiempo que duró la relación comercial fue fiel cumplidora de sus obligaciones, a cabalidad y, a satisfacción de la empresa TUNAL C.A. demandada con los trabajos sugeridos y encomendados, por ser una empresa seria y responsable gozando de amplio prestigio tanto a nivel nacional como internacional. Afirma que dentro de las actividades portuarias (carga y descarga de buques a granel), existían reglas, condiciones y circunstancias que fueron expresamente aceptadas por la demandada, tales como: 1) El pago por concepto de descarga a granel, por toneladas métricas a razón del precio estipulado por las partes. 2) El pago del tiempo perdido, imputado a la demandada, por las constantes demoras con el transporte de ésta y, a la falta de gandolas al costado del buque al momento de la descarga. 3) El pago por el uso de superficie del muelle donde se descarga la mercancía propiedad de la demandada, calculado en base a toneladas métricas descargadas. 4) La aceptación expresa por la parte demandada, de cantidades de productos faltante, motivado a su demora y/o falta de Trasporte al costado del buque. 5) La aceptación de cantidades de producto sobrantes, por haber cargado oportunamente y contar con el transporte (Gandolas) requerido al momento de la descarga por parte de la accionada, por ser usual en la descargas de productos a granel que se presente como regla general LOS PRODUCTOS EXCEDENTES O FALTANTES ya que como no es posible determinar con exactitud la cantidad de producto restante al tratarse de Granel, tal y como afirma se desprende de las facturas y sus soportes agregados donde resultó con producto excedente al contemplado en su Bill of Lading (B/L), lo que es igual a Manifiesto de Embarque, Facturas números 4348, 4013, 3961, 3815, 3937, 3864 en la cual se presentaron excedentes a favor de la demandada. Que todas las normas y condiciones venían siendo aceptadas por la demandada, para lo cual consignó la factura Nº 4334 de fecha 18/05/2009, número de control 00094 demostrando el pago que la demandada le hiciera a la demandante. Alega que por servicios prestados en la descarga del BUQUE PLATYRERA, descarga de 4.603,900 Toneladas métricas de harina de soya la accionada pagó los siguientes conceptos: 1). Descarga granel a costado de buque 4.603,90 toneladas métricas a razón de US $ 5.30 C/u= us $ 24.400,67. = Bs. 57.461,4435; 2). Tiempo perdido según correo electrónico (participación y/o notificación aceptada por la demandada y relaciones anexas, por la suma de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37.341.95). 3). Uso de superficie de muelles 4.603,90 toneladas métricas, a razón de 1000 c/u= us $ 4.603.90= Bs. 9.898,39. Factura cancelada y aceptada por la accionada, sin ningún tipo de inconveniente, por cuanto lo manifiesta de acuerdo al principio de que las reglas están claras y aceptadas por la empresa TUNAL CA, aduce que en el caso que les ocupa su representada prestó los servicios a la empresa demandada de descarga de harina de soya del buque M/N HANJI ANTEWRP, el cual arribó al puerto de Puerto Cabello el día 31/05/2009, y se iniciaron las operaciones de descarga a granel en fecha 02/06/2009; que descargaron 4877.10 toneladas métricas, al costado del buque a razón de US $ 5.30 c/u= US$ por tonelada descargada dando un monto en dólares de $25.795,63, equivalente al cambio de moneda del curso legal en el país, por un monto a favor de la demandada en la suma Bs.55.480,60; existiendo un tiempo perdido por causa imputada a la accionada de Bs. 1505,21, de horas, a razón de utilizar como base para el cálculo el valor de la jornada de cuadrilla, cuya tarifa quedó acordada y aprobada por el Sindicato Granelero equivalentes a la suma de Bs.7.500,00, por jornada de 15:00 pm a 23:00 pm; Bs. 8.500,00, por jornada de de 23:00 pm a 7:00 am; y de Bs.6.500,00, lo que arrojó un monto de Bs. 24.223,96, según factura Nro. 4350, Número de control 000100, de fecha 16 de junio de 2009; además de la cantidad de Bs.10.464,27, por concepto de uso de la superficie del muelle. Que conforme a la factura Nº 4350, Nº de control: 000100, de fecha 16/06/2009, la demandada canceló como anticipo la suma de Bs. 39.237,50 dejando un saldo a favor de la demandante por la suma de Bs. 60.473,49. Consignó documentos públicos y privados. Alega que pese a las múltiples gestiones realizadas fueron infructuosas las diligencias y que por todas las razones antes expuestas acuden a demandar a la Sociedad Mercantil EL TUNAL C.A., por COBRO DE BOLÍVARES según el procedimiento de intimación, solicitando al Tribunal se decrete la intimación de la deudora para que pague la suma de Noventa y Tres Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 93.228,86) cantidad líquida adeudada, que corresponde el monto de factura adeudada más Dos Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.418,93) por concepto de intereses de mora y mas la suma de Quince Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 15.118,25) por concepto de honorarios profesionales de abogados calculados en un 25% de la suma líquida adeudada y fundamentado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y la suma de Quince Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 15.118,25) por concepto de Costas Procesales. Fundamentó la presente acción de conformidad con los Artículos 640, 644, 646, 648 del Código de Procedimiento Civil y 147 del Código de Comercio. Estimó la presente acción en la suma de Noventa y Tres Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con 86/100 (Bs. F. 93.228,86).
En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, admitió la demanda. En fecha 02 de diciembre de 2009, la parte demandada se da por intimada y consigna poder especial amplio y suficiente a sus representantes. En fecha 21 de enero de 2010, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda en la cual entre otras cosas el representante legal de la demandada impugna poder otorgado por la parte actora; desde el folio 135 al folio 141 rielan escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y auto admitiendo solo las pruebas presentadas por la parte demandada, negando la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, por ser extemporáneos; desde el folio 145 al folio 178 rielan los escritos de informes presentados por ambas partes; En fecha 31 de mayo de 2010, la parte demandada consignó escrito de observaciones; en fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado a-quo mediante auto repone la causa al estado de abrir incidencia de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de octubre de 2010, el a quo dictó auto declarando nulo el acto realizado el día 06/10/2010 y ordena el complemento del auto de fecha 29/09/2010 la intimación de la parte actora, fijando el quinto (5to.) día de despacho siguiente a que conste en autos la misma, a las 10:a.m., para que el apoderado judicial actor exhiba las copias certificadas de todas las actas o documentos mencionados en el poder autenticado; En fecha 27 de octubre de 2010, se realizó el acto de Exhibición de documentos, y la consignación de los documentos solicitados; En fecha 01 de noviembre de 2010, el Juzgado a quo dictó sentencia pronunciándose sobre la eficacia del poder impugnado, declarando Improcedente la impugnación formulada. Llegada la oportunidad se dictó sobre lo principal del juicio, la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:
Conforme a lo expuesto, el presente caso trata de una demanda intentada por la empresa MARÍTIMAS & SERVICIOS C.A en contra la empresa EL TUNAL C.A., por COBRO DE BOLÍVARES.
En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada lo hace de la siguiente forma: Como punto previo, impugnó el poder otorgado por la Sociedad Mercantil MARÍTIMAS & SERVICIOS C.A a sus apoderados judiciales alegando que el mismo no cumple con lo preceptuado con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el otorgante se encuentra obligado a enunciar dentro del cuerpo de documento poder los registros o documentos que acredite su representación puesto que el referido poder está otorgado en nombre de una persona jurídica, y de la misma manera se encuentra obligado a exhibir dichos documentos al funcionario que autorice los documentos, quien a su vez deberá dejar constancia en la nota respectiva que dichos documentos le fueron exhibidos indicando los datos de los mismos, y de conformidad con el artículo 156 ejusdem solicita la exhibición por parte de la contraparte de la copia certificada de todas las actas o documentos mencionados en el documento poder autenticado por ante la notaría pública 2da de Puerto Cabello de fecha 05/10/2009, inserto bajo el Nro 25 Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Rechaza y contradice en cuanto a los hechos y del derecho a que se refiere la presente demanda, y alega que la parte accionante fundamenta su pretensión en instrumentos de naturaleza privada no reconocidos o aceptados, es decir ninguno de los instrumentos que pretende hacer valer la contraparte y en ese sentido, señala que ninguno de dichos documentos se encuentran aceptados por parte de su representada, ni siquiera recibidos, en consecuencia carecen de valor probatorio, en contra de su representado. Agrega que de la lectura de la demanda resulta que la contraparte fundamenta dichas supuestas y negadas facturas en supuestos y negados incumplimientos de su representada, si esto es cierto, es decir, si la obligación nació por incumplimiento y por daños, los mismos son de materia civil y deberán ser demostrados en un contradictorio ya que se le estaría vulnerando el derecho a la defensa del debido proceso y el de la tutela efectiva a su representada, aseverando que lo que ligó a la misma con el demandante es un contrato de servicio en donde y según el dicho de la contraparte, éste realizaba la labor de agente naviero y descarga a granel de productos importados (maíz, harina de soya, trigo, etc), ante tal situación aduce que lo correcto hubiera sido demandar cumplimiento de contrato, de la misma manera la supuesta obligación nacería por una contraprestación que originaría la misma.
En relación a dicho alegato es importante señalar, que las pretensiones vienen siendo las aspiraciones concretas del justiciable que acude a la jurisdicción a solicitar tutela de sus derechos, atendiendo al impulso del actor, adecuadas al establecimiento de formas preordenadas de actuación que permiten la correcta aplicación de la ley y allanar el camino para la realización de la justicia. Por eso el accionante al momento de incoar su demanda y plantear su pretensión, tiene los más amplios márgenes de libertad, pero debe acogerse a las normas mismas de orden procesal, cuya finalidad es mantener el orden y paz social, así como procurar la igualdad ante la ley dentro del proceso y en el presente caso, analizado exhaustivamente el escrito libelar, se observa, que la actora lejos de plantear el incumplimiento en servicios prestados por la demandada solo se refiere a la falta de cumplimiento en el pago y no hace mención de ninguna manera a dependencia de alguna contraprestación futura por parte de la factura esgrimida como adeudada, para negar la admisión de la demanda según lo establecido en el ordinal 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que en el presente caso son dos compañías de comercio y que la vinculación que los une es de naturaleza mercantil es indudable que la vía pertinente en la mercantil y no civil, y así se resuelve.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Como documento fundamental de la acción, el actor presenta copias simples de documentos con modalidad de fotostatos anexos de relación de descarga a granel, con membrete de la empresa MARÍTIMAS & SERVICIOS C.A, los cuales rielan los folios 15 al 89 identificadas con las letras desde la “B” hasta la “K” y que se analizaran infra.
A. Copias simples de comunicaciones enviadas a través de correo electrónico emanadas de la firma MARÍTIMAS & SERVICIOS C.A, dirigidas a diferentes destinatarios, que en modo alguno evidencia que hayan sido dirigido a la parte accionada por lo que carecen de valor probatorio.
B. Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, de fecha 05 de enero del año 1995, bajo el Nº 25, tomo 69. Sobre el cual el Tribunal se pronunció en sentencia interlocutoria de fecha 01 de noviembre de 2010; Poder que fue impugnado por la parte demandada, siendo que el tribunal en sentencia interlocutoria 01 de noviembre de 2002 declaró improcedente la impugnación realizada y como quiera que sobre el expresado fallo interlocutorio no fue ejercido el recurso de apelación, el mismo quedó firme, por lo que no es objeto de la presente apelación; así se declara.
Llegado el lapso probatorio, solo la parte accionada hizo uso de ese derecho en tiempo oportuno, promoviendo el mérito favorable de los autos. Sobre el mismo se observa que este no es un medio de prueba sino de solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio de prueba así se declara.
En el caso que nos ocupa, como ya se acotó, han sido presentados como documentos fundamentales de la acción, los siguientes
1. Copia simple de factura marcada con la letra “B” a nombre de El Tunal C.A., con su correspondiente relación de descarga de fechas 27.11.2009, 05.12.2006, 09.12.2006, 06.12.2006, 05.12.2006, 07.12.2006, respectivamente (en 07 copias fotostáticas).
2. Copia simple marcada con la letra “C” de factura a nombre de El Tunal C.A, signada bajo el Nº 4054, con su correspondiente relación de descarga (en 04 copias fotostáticas).
3. Copia simple marcada con la letra “D” de factura a nombre del Tunal C.A, signada bajo el Nº 4063, con su correspondiente relación de descarga (en 01 copia fotostáticas).
4. Copia simple marcada con la letra “E” de factura a nombre del Tunal C.A, signada bajo el Nº 000098, con su correspondiente relación de descarga (en 08 copias fotostáticas).
5. Copia simple marcada con la letra “F” de factura a nombre del Tunal C.A, signada bajo el Nº 004013, con su correspondiente relación de descarga (en 15 copias fotostáticas).
6. Copia simple marcada con la letra “G” de factura a nombre del Tunal C.A, signada bajo el Nº 3961, con su correspondiente relación de descarga (en 09 copias fotostáticas).
7. Copia simple marcada con la letra “H” de factura a nombre del Tunal C.A, signada bajo el Nº 3815, con su correspondiente relación de descarga (en 04 copias fotostáticas).
8. Copia simple marcada con la letra “I” de factura a nombre del Tunal C.A, signada bajo el Nº 3937, con su correspondiente relación de descarga (en 04 copias fotostáticas).
9. Copia simple marcada con la letra “J” de factura a nombre del Tunal C.A, signada bajo el Nº 3864, con su correspondiente relación de descarga (en 05 copias fotostáticas).
10. Copia simple marcada con la letra “K” de factura a nombre del Tunal C.A, signada bajo el Nº 000094, con su correspondiente relación de descarga (en 06 copias fotostáticas).
11. Copia simple marcada con la letra “L” de factura a nombre de El Tunal C.A, signada bajo el Nº 000100, con su correspondiente relación de descarga (en 10 copias fotostáticas).
Según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes, si han sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas especialmente por la otra parte. Como se puede ver este supuesto se contempla solamente cuando las expresadas copias fotostáticas y de otra especie señaladas en la normativa se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos, hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Ahora bien, impugnada la prueba, le toca al promovente la carga de si quiere servirse de la copia impugnada; solicitar el cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada con el original o a la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella; el cotejo se efectuará mediante inspección ocular llevada a cabo por el Tribunal, no obstante pueden también hacerse a través de peritaje, según lo establece la ley.
Si la parte promovente produce y hace valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere, en estos casos no es necesario la realización del cotejo, ya que la determinación de la fidelidad de la copia certificada, es decir, que sea igual al original o posiblemente a la copia certificada de ese original, ya no habrá discusión sobre la veracidad de tal instrumento, salvo la tacha permitida por la ley en los casos en que proceda. Ahora bien, cuando se trata de fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos, al ser presentados en juicio por una de las partes no tienen validez, porque los documentos privados, deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas, por tanto carecerán del mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones de originales emanados de él o los reconozca de acuerdo a la ley. Distinto el caso cuando los fotostatos están suscritos en forma original por aquel a quien se le oponen; en este supuesto las fotocopias deben tenerse como documentos privados, siguiendo las reglas aplicables a éstos, pudiendo ser reconocidos o tachados, lo mismo rige para las facturas, porque se entiende que las mismas, han sido aceptadas a través de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio.
Así las cosas, este juzgador observa que todas las copias presentadas en el libelo de demanda identificadas con la letra “A” hasta la “L” en modalidad de facturas, tienen en la parte superior un recuadro de MARÍTIMAS & SERVICIOS C.A, donde aparecen firmas ilegibles, se visualiza que no son firmas originales plasmadas en las expresadas copias. También se observa que la relación de descarga señalados anteriormente aparecen en fotostatos sin ninguna firma; de forma que los expresados recaudos no pueden considerarse como documentos privados, admitido el control de la prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se trata de probanzas inconducentes, en virtud de que conforme a la legislación venezolana los documentos privados deben ser presentados en originales. Debe recordarse que solo pueden ser traídos a juicio documentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos como reconocidos, conforme a la presunción establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo anterior y en virtud de que los recaudos promovidos no son documentos como los descritos en la norma antes indicada es forzoso concluir para quien juzga que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la pretensión de la actora. Así se decide.
Conforme a lo expuesto anteriormente no habiendo demostrado la parte demandante, que las documentales acompañadas fueran idóneas como documentos fundamentales de la pretensión, porque las mismas quedaron desestimadas en el debate probatorio, siendo una carga que debía asumir el demandante lo que trae como consecuencia que la presente demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada YOZOAIRA RANGEL SANTINI, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en 08 de Febrero de 2011 el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por MARÍTIMAS & SERVICIOS C.A, contra Sociedad Mercantil EL TUNAL C.A.
Se RATIFICA la condenatoria en costas procesales dictada por el a-quo y se CONDENA en costas en esta instancia a la parte perdidosa conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo y conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, líbrense boletas de notificación a las partes.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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