REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000174
RECURRENTE: ESPINA OLIVARES SALOMON, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.228.
RECURRIDO: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El 18 de marzo de 2013, se recibe en este Juzgado de la URDD Civil, en un (1) folio útil, anuncio de RECURSO DE HECHO en el juicio de DESALOJO intentado por el ciudadano DERNY RAFAEL VERDE VASQUEZ contra COLVEX DE VENEZUELA, C.A. En la misma fecha, por cuanto no fueron acompañados a los autos los recaudos correspondientes, se dictó auto para mejor proveer solicitando al recurrente la consignación de las copias certificadas correspondientes, concediéndosele cinco (5) días de despacho para su cumplimiento. En fecha 02 de abril de 2013, el Abogado SALOMON ESPINA, recurrente consigna copias certificadas. En fecha 03 de abril de 2013, se dictó nuevo auto para mejor proveer donde se dejó constancia que la consignación de los recaudos no fue remitido el auto dictado por el Tribunal donde niega la apelación en el asunto KP02-V-2011-003108, concediéndose para el cumplimiento de este auto se concede un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES. En fecha 16 de mayo de 2013, por cuanto no se le ha dado cumplimiento al auto dictado en fecha en fecha 03/04/2013, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un nuevo lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO contados a partir de la presente fecha para la consignación del auto dictado por el Tribunal donde niega la apelación en el asunto KP02-V-2011-003108, a cuyo vencimiento, fuere o no presentada la copia certificada se procederá a la decisión del Recurso de Hecho, todo ello en función de la economía procesal. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: En fecha 18 de marzo de 2013, en el auto de entrada de la presente causa se solicitó traer a los autos copias certificadas de la de los recaudos correspondientes.
Es indispensable que consten en autos las referidas actuaciones, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso sub-exámine, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto dictado por el Juzgado a-quo donde niegan la apelación; por tanto, quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante, razón por la cual esta Alzada debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por el Abogado SALOMON ESPINA, recurrente contra la decisión de fecha 21-11-2012 dictado por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes