REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2011-000444
En fecha 06 de agosto de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 12-652, de fecha 30 de marzo de 2012, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.099, asistido por la ciudadana Souad Sakr Saer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.137; contra la ciudadana GUILLERMINA URANGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.085.048.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia emitida por la referida Sala en fecha 07 de marzo de 2012, a través de la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado, determinando que es este Juzgado Superior el competente para conocer y decidir el presente asunto.
En razón de lo anterior, por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para el dictado del fallo correspondiente.
El día 26 de febrero de 2013, este Tribunal con motivo a que por hecho notorio judicial, del Sistema Juris 2000, desprendió que en fecha 27 de noviembre de 2012, se efectuó una “transacción” en el asunto principal distinguido con la nomenclatura KP02-V-2010-000752, y considerando además el tiempo transcurrido en la presente causa, solicitó al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, información sobre el estado en que se encontraba la causa principal.
De modo, que en fecha 18 de abril de 2013, se dejó constancia que se libró el oficio N° 962-2013, de acuerdo a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado.
Así, en fecha 06 de junio de 2013, se recibió oficio N° 390, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la información requerida.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Inicialmente, en fecha 04 de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 469, de fecha 26 de abril de 2011, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas de la acción que por resolución de contrato instauró el ciudadano Jesús Enrique Pérez Barreto, asistido por la abogada Souad Sakr Saer, contra la ciudadana Guillermina Uranga, todos plenamente identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto “contra la sentencia dictada [por el referido Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara] en fecha 28-03-2011”, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato incoada, distinguida con la nomenclatura KP02-V-2010-000752.
Seguidamente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del fallo emitido en fecha 10 de mayo de 2011, declaró su incompetencia para conocer del asunto, declinando la misma ante uno de los “Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.
Así, recibido como lo fue el asunto por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2011, ese Órgano Jurisdiccional no aceptó la declinatoria de competencia efectuada en el caso de marras, en razón de lo cual, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En mérito de lo anterior, recibido como lo fue el asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió su decisión en fecha 07 de marzo de 2012, declarando que el competente para conocer el asunto es éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En consecuencia, este Juzgado recibió nuevamente el asunto en fecha 06 de agosto de 2012.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2011, dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:
“…Entrando a analizar el fondo del asunto observa esta servidora que la parte actora pretende el desalojo y la consecuente entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 6, situado en la calle 19 entre Avenida 20 y carrera 21, Edificio Mini Lujo, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, cuyos linderos generales son: Norte: Con área de recolección de basuras; Sur: En parte con hall de entrada al edificio y parte con el foso del ascensor; Este: Con calle 19; y Oeste: Con el patio libre de la planta; por cuanto a su decir, la parte demandada incurrió en insolvencia en las consignaciones realizadas correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2009 y ENERO del año 2010; a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1800,00) mensuales; lo que hace una sumatoria de tres (03) meses de cánones de arrendamiento para un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.400,00), razón por la cual igualmente pretende que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.400,00) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009 Y ENERO DE 2010; así como también pagar el monto equivalente de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble. Al respecto la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda alegando nada adeudar y esgrimiendo que permanentemente la parte actora le recibía el pago de Noviembre y Diciembre durante el mes de Enero del siguiente año, señalando además que la relación arrendaticia es de aproximadamente catorce años de duración, lo que han concretado a través de la suscripción de diversos contratos de arrendamiento en el devenir del tiempo. Asimismo alegó que debido a la falta de aceptación del pago de los cánones alegados insolutos realizó consignaciones en el asunto KP02-S-2010-0001080. A los fines de demostrar lo alegado la parte actora promovió una constancia de consignaciones emitida por este Juzgado, la cual ha sido suficientemente valorada y por la otra la parte demandada promovió testimoniales a los fines de demostrar la larga duración de la relación arrendaticia, testimoniales a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto son contradictorias entre sí y respecto a cada una de las demás que constan en autos respecto al lapso de duración, tiempos de suspensión laboral, lapso de vacaciones, entre otras. Asimismo promovió copia simple del contrato de arrendamiento celebrado en el año 1996 y originales de los contratos de arrendamientos privados celebrados en los años 1997, 1999, 2003, 2004, 2007,2008 y 2009, documentales a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto no está controvertida el tiempo de duración de la relación arrendaticia sino la insolvencia en el pago de las consignaciones de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009 Y ENERO DE 2010. Con el objeto de demostrar pago de los cánones de arrendamiento alegados insolventes promovió algunos recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento de los años que van desde 1997 hasta Febrero 2009; recibos de pago a los que no les brinda valor probatorio por cuanto se trata de recios de pago correspondientes a mensualidades no controvertidas. De igual manera promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago correspondientes a los años 1994 al 2008, ambos inclusive, prueba a la que no se le brinda valor probatorio por ser impertinente ya que se trata de mensualidades que no son objeto de controversia alguna, quedando así como prueba irrefutable la constancia de consignaciones emitida por este Juzgado, en el que se evidencia que la consignación correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2009 y ENERO 2010 se realizaron de la siguiente manera: La mensualidad de Noviembre 2009 venció el 30-11-2009. El lapso para consignarla era desde el 01-12-2009 al 15-12-2009. Fue consignada el diez de febrero del dos mil diez (10-02-2010) por lo que resulta ser extemporánea por tardía. La mensualidad de DICIEMBRE 2009 venció el 31-12-2009. El lapso para consignarla era desde el 01-01-2010 al 15-01-2010. Fue consignada el diez de febrero del dos mil diez (10-02-2010) por lo que resulta ser extemporánea por tardía. La de Enero 2010 venció el 31-01-2010. El lapso para consignarla era desde el 01-02-2010 al 15-02-2010. Fue consignada el diez de febrero del dos mil diez (10-02-2010) por lo que resulta ser tempestiva. Sin embargo, la consignación extemporánea y consecutiva de las mensualidades correspondientes a NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2009 se circunscriben por analogía a lo establecido en los artículos 34.a y 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en consecuencia, por no haberse consignado de conformidad con el articulo 51 ejusdem; se declara: 1) RESUELTO el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de Enero del año 2009, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 6, situado en la calle 19 entre Avenida 20 y carrera 21, Edificio Mini Lujo, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara. 2) Se condena a la parte demandada a entregar el local comercial debidamente desocupado de personas y cosas; y en el buen estado que se les entregó. 3) Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.400,00) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010; así como también pagar el monto equivalente de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble; para cuya ejecución deberá tomarse en cuenta lo consignado en el expediente KP02-S-2010-0001080 QUE CURSA ANTE ESTE MISMO Juzgado, realizándose el calculo por secretaria, una vez quede definitivamente firme esta sentencia Y ASÍ SE DECIDE. ”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer el presente asunto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Pérez Barreto, contra la ciudadana Guillermina Uranga, ambos plenamente identificados.
Ahora bien, este Tribunal observa por hecho notorio judicial a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2012, en virtud del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Guillermina Uranga, ya identificada, contra el fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anulando la referida decisión -es decir, el fallo apelado en el presente recurso- y ordenando, en consecuencia, reponer la causa al estado que otro Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, emitiese un nuevo fallo.
Aunado a lo anterior, este Tribunal tiene conocimiento a través del oficio Nº 390, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31 de mayo de 2013, que en el expediente Nº KP02-V-2010-000752, las partes presentaron una transacción en fecha 20 de noviembre de 2012, la cual fue homologada el día 27 del mismo mes y año -causa principal relacionada con el caso de marras-, motivo por el cual señala el referido Órgano Jurisdiccional que “(...) el expediente se encuentra terminado (...)”. (Vid. folio 126)
En tal sentido, visto que la sentencia objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, fue anulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la apelación de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, realizada por la parte demandada-apelante.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Alexis Latuff, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Guillermina Uranga; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2011, en el asunto identificado con la nomenclatura Nº KP02-V-2010-000752, contentivo de la demanda por resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE PÉREZ BARRETO; contra la ciudadana GUILLERMINA URANGA; todos plenamente identificados.
SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:05 p.m.
D5.- La Secretaria,
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