REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2012-000561
En fecha 09 de noviembre de 2012, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por los abogados Edgar Alvarado Deyongh y Analiesse Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.335 y 80.358, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS ORELLANA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 9.608.896; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el día 14 del mismo mes y año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 14 de diciembre de 2012.
En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió escrito de contestación por parte de la abogada Oriana Desiree Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.648, actuando -conforme a poder consignado- como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.
Así, en fecha 22 de marzo de 2013, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del asunto.
De modo que, en fecha 03 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto encontrándose presente ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.
De esta forma, en fecha 04 de abril de 2013, se recibió escrito de pruebas de la parte querellante. Y posteriormente, en fecha 12 de abril del mismo año, se recibió escrito de pruebas de la parte querellada, anexo al cual consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras. En razón de lo anterior, el día 29 de abril de 2013, este Juzgado dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.
De seguida, por auto de fecha 20 de mayo de 2013, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.
De modo, que el día 24 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente solo la parte querellante. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
El día 03 de junio de 2013, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y el día 17, del mismo mes y año, se difirió la publicación del fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 09 de noviembre de 2012, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que interpone “QUERELLA ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL EN CONTRA EL (sic) ESTADO, ante el acto administrativo de DESTITUCION emanado por el Cuerpo Policial Del Estado Lara dirigido al Sargento 2do (CPEL) ORELLANA ARANGURE (sic) JOSE LUIS e identificada (...) signado con la Nomenclatura de Nº CPEL-OCAP-264-11, publicada en fecha 21 días del mes de Diciembre de 2011 y Notificada el 21 de Agosto del 2012, acto administrativo que emana de la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara (...)”.
Para ello, denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, a su decir, “La recurrida no pasa analizar las pruebas aportadas por las partes, dicho organismo emite en el Acta Administrativa de trámite donde se admiten las pruebas en fecha 03 de Noviembre del 2011,(…) y se procede abrir un lapso de 5 días hábiles a partir de la presente fecha con la finalidad de Evacuar las pruebas... y no señala la oportunidad para la Evacuación de las pruebas solicitadas por el Funcionario SARGENTO 2 (CPEL) ORELLANA JOSE LUIS ( …) como fue la Solicitud de ser escuchado los testigos en la presencia de [su] mandante y de su abogado, es decir, escuchar y repreguntar a los AGENTES ELOISA VIZCAYA GUTIERREZ y DIAZ MENDOZA DEL CARMEN MORELLA, el ciudadano CARLOS HERNANDEZ LOPEZ, en cual se solicita ejercer el derecho de repregunta en el escrito de contestación (...)”.
Agrega que “(...) la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, el Departamento de Consultaría Jurídica y el Concejo (sic) Disciplinario para decidir la DESTITUCION de [su] mandante, al no notificarle al Ministerio Público, al no evacuar las pruebas y el derecho a realizar los informes en el presente Procedimiento Administrativo de la DESTITUCION, están incurriendo en la VIOLACION DEL DERECHO DE LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, entendidas estas instituciones en su doble vertiente, pues implican no el respeto al procedimiento establecido en la Ley sino bajo su aspecto sustantivo, que debe garantizar el proceso intelectivo de interpretación y aplicación de la norma, sea racional, proporcional y no arbitrario, lo cual ocurre cuando quien juzga interpreta en forma errada una norma, la aplica falsamente o niega la aplicación de una norma en vigencia, pues incumple con dicha garantía sustancial”.
Indica que “(...) con total convicción (...) le fue vulnerado el Derecho a la Defensa y del Debido Proceso al no escuchar las testimoniales traídas a juicio por [su] mandante, ya que cursa en actas (...) que en fecha 3 de Noviembre del 2011 se les otorga un lapso de 5 días para evacuar las pruebas sin que el auto se halla (sic) fijado día y hora para escuchar los testigos y ejercer el derecho de repreguntar a dichos testigos. En fecha 10 de Noviembre del 2011, específicamente (...) dejan Constancia en dicho expediente.... ´Se deja constancia mediante el presente que no se evacuo (sic) algunas pruebas por cuanto consta en autos que el Administrado consigna Copia de lo que se quería evacuar´ (…) Queda en evidencia el silencio en cuanto las testimoniales que solicitó [su] mandante para que fueran escuchadas en su presencia y la asistencia de su abogado (…)”.
Finalmente solicita “Que sea declarada la NULIDA (sic) ADSOLUTA (sic) del acto administrativo de destitución, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba, con la salvedad de que si por el tiempo que dure el presente juicio, se cumplen los lapsos requeridos para su ascenso, sea reingresado en la jerarquía correspondiente, con el goce de sueldo de la jerarquía que merezca”.
Así como “El Pago de los Salarios Caídos, que por este (sic) decisión la administrativa le deba calculados con el último Salario del Sargento (...) que para su cálculo sea equivalente a los sueldos dejados de percibir, bonos dejados de percibir, aumentos de sueldo que se reporten, caja de ahorro que hubiese obtenido, fideicomiso, utilidades navideñas, lo que se le hubiese pagado por vacaciones y sus bonos, regalos del día del niño, y los cesta tickets que se le hubiesen otorgado, cancelados todos los sueldos, salarios, bonos, utilidades, cesta tickets, que haya dejado de percibir, al monto en que la misma se encuentre para el momento de finalizarse el juicio (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 20 de marzo de 2013, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 21 de diciembre de 2011, el Cuerpo de Policía del Estado Lara, dictó un acto administrativo, mediante el cual destituye de los servicios policiales, al ciudadano José Luís Orellana Aranguren, ya que los hechos se encuadran en la “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o credibilidad y respetabilidad de la función policial” y “Falta de Probidad”; tipificado en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que niega, rechaza y contradice “(....) lo aludido por el accionante, con relación a que se le haya vulnerado su derecho a la defensa, No es cierto (...) la afirmación del recurrente, de que se le haya negado su derecho a la defensa; por cuanto se desprende de los antecedentes administrativo (sic) de el (sic) ciudadano José Luís Orellana Aranguren, que el funcionario fue notificado en fecha 07/10/2011, de la apertura de la averiguación administrativa en su contra (…); en efecto, se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numerales 4, 6 y 9 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (05) días para presentar escrito de descargos. Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas”.
Que “(…) en fecha 17/10/2011 se llevó a cabo el acto de formulación de cargo; luego en fecha 24/10/2011 el Funcionario querellante consignó su escrito de Descargo en la Oficina de Control y Actuación Policial; (…) también consta (…) el escrito de pruebas consignado por el querellante en fecha 27/10/2011 siendo admitidas por el Órgano sustanciador en fecha 03/11/2011, (…) se deja constancia en Auto que procede abrir un lapso de (5) días hábiles (...) con la finalidad de evacuar las pruebas de conformidad con lo contemplado en el artículo 89, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Agrega que “Siendo el caso que el funcionario investigado contaba con un lapso de 5 días para promover y evacuar las pruebas, entendiéndose así en el artículo citado. Seguidamente en fecha 10/11/2011 la administración dictó auto de evacuación de pruebas promovidas en fecha 27/10/2011 por el accionante, en el cual se deja constancia que ha culminado el lapso procesal legal correspondiente a la Evacuación de Pruebas. Se remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de (sic) Policial del Estado Lara, el expediente administrativo signado con el Nº CPEL-OCAP-264-11, a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución (…). En fecha 26/11/2011, la Consultora Jurídico del Cuerpo de Policía del Estado (...) emite proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de Destitución de el (sic) funcionario policial Sargento Segundo (CPEL) José Luís Orellana Aranguren (...) y por tanto se recomienda sea aplicada la Medida de Destitución.”.
Que “En vista de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario cuyo carácter es vinculante, de conformidad con los artículo (sic) 80 y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Directora General (CPEL) del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dictó acto administrativo; siendo notificado los (sic) ciudadanos (sic) José Luís Orellana Aranguren del acto de Destitución en fecha 21/08/2012 (…)”.
Señala que en ningún momento, ni estado de la causa se le violó el debido proceso al querellante, debido a que se le notificó de los cargos por los cuales se le investigó, de igual manera tuvo acceso en todo momento a las pruebas y dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas.
Por otro lado señala que, del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se evidencia que es excepcional “(...) en los casos que obstaculicen o retarden el procedimiento de destitución donde debe intervenir obligatoriamente el Ministerio Público, [siendo que, en este caso] (...) no se presenta ninguna de estas excepciones, [motivo por el cual] (…) solicit[a] sea declarado SIN LUGAR la violación denunciada por el querellante del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y así mismo la violación al DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA alegado por el querellante”.
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Edgar Alvarado y Analiesse Alvarado, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS ORELLANA ARANGUREN, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo, de fecha 21 de diciembre de 2011, dictado por la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
De forma que, para solicitar la referida nulidad esboza como único alegato la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, “(...) al no notificarle al Ministerio Público, [y] al no evacuar las pruebas (…)”
Por su lado, el ente querellado manifiesta que en ningún momento, ni estado de la causa se le violó el debido proceso al querellante, debido a que se le notificó de los cargos por los cuales se le investigó, de igual manera tuvo acceso en todo momento a las pruebas y dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas.
Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.
Se observa que el querellante consignó anexo a su escrito recursivo poder otorgado a los abogados actuantes (folios 05 al 07), copia simple de su cédula de identidad (folio 08), notificación del acto de destitución (folio 09), así como copia simple la resolución dictada (folios 10 al 15).
Igualmente se constata que, en el lapso probatorio correspondiente, ambas partes, consignaron copia certificada del expediente administrativo de destitución tramitado (Vid. folios 51 y 54).
Sobre la base de lo expuesto, se debe señalar que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Por lo que, tal instrumento se valorará en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Habiendo delimitado la litis, corresponde de seguida pasar a analizar el único vicio alegado por la parte actora, a fin de obtener la satisfacción de su pretensión.
En efecto, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En este sentido, justamente con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción al querellante y, verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.
Precisado lo anterior, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
Al respecto, prevé el artículo mencionado que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)”. (Negrillas de este Juzgado)
Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales deben encontrase previstas necesariamente en un cuerpo normativo.
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
Paralelo a lo anterior, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, señala que:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
...Omissis...”. (Subrayado de este Juzgado)
De esta manera, consta en autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual -tal y como se señaló supra- se valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Del mismo se verifica al folio siete (07), oficio suscrito por el Inspector Jefe de la Estación Policial “La Paz” del Estado Lara dirigida al Inspector Jefe Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, contentivo de la solicitud de “averiguación correspondiente a los fines de determinar las responsabilidades por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento.”
Además consta en autos la instrucción de la averiguación respectiva, que riela desde el folio ocho (08) al cincuenta y nueve (59), donde se encuentran, entre otras, oficio contentivo de ubicación y condición actual del funcionario investigado, récord de conducta, entrevistas.
Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio setenta y ocho (78) boleta de notificación dirigida al ciudadano José Luís Orellana Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº 9.608.896, debidamente firmada en fecha 07 de octubre de 2011, mediante la cual se señala que “En virtud de las irregularidades detectadas se podría estar en presencia de la comisión de faltas (…) es por ello que (…) procede a considerar los fundamentos de hecho que sustentan la presente, y así verificar si existen razones para aplicar la sanción de destitución prevista en el artículo 97, numerales 02 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) se le notifica que deberá presentarse por ante es[a] Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara (...) al quinto (5) día hábil siguiente a la recepción de la (...) notificación, a los fines de la formulación de cargos a que hubiere lugar (...)”.
Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 17 de octubre de 2011, folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92), fue realizada la formulación de cargos, firmada por el funcionario hoy querellante, en la referida fecha. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de Función Policial artículo 97, numerales 2 y 10, en concordancia con el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, en fecha 24 de octubre de 2011, la Oficina de Actuaciones Policiales recibió escrito de descargos del investigado, tal como consta a los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104). Igualmente se observa en el mismo escrito de descargo la promoción de pruebas efectuado.
En fecha 27 de octubre de 2011, el querellante consignó ante la Oficina de Control y Actuaciones Policiales del Estado Lara escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles, sin que en él ratificara los medios señalados en el escrito de descargos presentado. (Folios 121 y 122)
En esa misma fecha, 27 de octubre de 2011 la Administración promovió las pruebas correspondientes. (Folio 123)
Continuando con el análisis del procedimiento se observa que en fecha 03 de noviembre de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Lara dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente, abriendo el lapso de cinco (05) días hábiles con la finalidad de su evacuar (folio 125).
En este sentido, al folio ciento veintiocho (128), se constata el auto de evacuación de pruebas, donde se dejó constancia que “no fue evacuada alguna prueba”.
Al folio ciento veintinueve (129), se verifica el envío del asunto a la Consultoría Jurídica en fecha 14 de noviembre de 2011.
Desprendiéndose de los folios ciento treinta (130) al ciento cincuenta (150), la opinión legal requerida de la Consultoría Jurídica de fecha 28 de noviembre de 2011.
Igualmente se observa, la decisión suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual decide destituir al ciudadano “José Luís Orellana Aranguren”, conforme al artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad. (Folios 153 al 157)
Y finalmente, la decisión de la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual, “previa decisión del Consejo Disciplinario”, resuelve la destitución del hoy querellante. (Folios 162 al 167)
Ahora bien, señaladas las etapas verificadas en sede administrativa, se pasa a analizar las particularidades señaladas por el querellante bajo los siguientes términos:
En primer lugar señala que, existe violación al debido proceso puesto que, no se evacuaron las pruebas promovidas. Ante ello conviene precisar que, aúEn y cuando se dio apertura al lapso de evacuación de pruebas, no se constata de los autos escrito alguno suscrito por el querellante en sede administrativa a los efectos de evacuar las pruebas que inicialmente señaló en el escrito de descargos; aunado a que ante este Órgano Jurisdiccional solo promovió en la etapa correspondiente, copia certificada del expediente administrativo levantado.
Por tanto, se verifica que si se le otorgó el lapso correspondiente para materializar la evacuación a que hubiere lugar, sin que el interesado haya demostrado interés en llevar a cabo tal acto; debiendo advertir expresamente que, en sede administrativa no resultan aplicables las disposiciones jurisdiccionales (artículo 483 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, en base a tal alegato no encuentra esta Sentenciadora menoscabo alguno al derecho al debido proceso señalado.
En segundo lugar, indica el actor que existe violación al debido proceso ya que, no se notificó al Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En torno a tal planteamiento, considera necesario esta Sentenciadora de seguida citar, parte del contenido del referido artículo. En efecto el artículo 101 eiusdem, señala que:
“...Omissis...
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
...Omissis...”. (Subrayado de este Tribunal)
De lo anterior, se desprende que cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar será obligatoria la intervención del Ministerio Público, de allí que, tal supuesto no resulte procedente para la situación verificada en el caso de autos. Por lo tanto, resulta improcedente tal alegato.
Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Cuerpo de Policía del Estado Lara cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, puesto que el ciudadano investigado tuvo la oportunidad, y en efecto la utilizó, de aportar los elementos que consideró pertinentes para su defensa, en mérito de lo cual se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.
Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado el único vicio denunciado por la parte querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por los abogados Edgar Alvarado Deyongh y Analiesse Alvarado, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS ORELLANA ARANGUREN, ya identificados; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por los abogados Edgar Alvarado Deyongh y Analiesse Alvarado, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS ORELLANA ARANGUREN, ya identificados; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme el acto administrativo de destitución dictado.
Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:05 p.m.
D5.- La Secretaria,
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