REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-001138

En fecha 09 de abril de 2012, se recibió de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 12-377, de fecha 27 de febrero del mismo año, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana ROSA ENEDINA DE GARMENDIA, titular de la cédula de identidad Nº 426.560, asistida por la abogada Elizabeth Dudamel Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.488; contra el ciudadano GIOVANNI ANTONIO CINTIONE LOMA-OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.209.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2011, a través de la cual declaró a este Juzgado Superior como competente, para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Elizabeth Dudamel Rivero, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Rosa Enedina De Garmendia, ambas identificadas supra; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

Seguidamente, revisadas las actas procesales en fecha 17 de abril de 2012, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, se abocó nuevamente al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de las partes para la reanudación conforme lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de febrero de 2013, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar el fallo en el asunto.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2009, la ciudadana Rosa Enedina de Garmendia inició el presente procedimiento por demanda de desalojo, bajo los siguientes términos:

Que por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 18 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 43, Tomo 8, dio en arrendamiento al ciudadano Giovanni Antonio Cintione Loma-Osorio, unas bienhechurías de su propiedad, consistentes en cercado perimetral con paredes de bloque con un portón de hierro, construidas en un terreno ejido ubicadas en la carrera 27 cruce con la calle 23 de esta ciudad de Barquisimeto, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Sesenta y Tres con Veintidós Metros Cuadrados (463,22 metros2), alinderado así por el Norte: Con terrenos ocupados por Miguel Falcón; Sur: Con la carrera 27; Este: con terrenos ocupados por Clemente Velásquez; y, Oeste: Con calle 23.

De igual forma expresa que en la cláusula cuarta del contrato fue convenido que el objeto del arrendamiento sería para el funcionamiento de un taller mecánico. Manifiesta que quedó establecido en la cláusula séptima del contrato, que las mejoras efectuadas sin autorización de la arrendadora, quedarían en beneficio de ésta sin ningún tipo de indemnización.

Señala que el contrato fue celebrado a término fijo por el lapso de un (01) año contado a partir del 18 de septiembre de 1996, con la posibilidad de ser prorrogado por una sola vez a su vencimiento, por un lapso igual si se daba el cumplimiento de dos (02) condiciones, la primera que el arrendatario estuviese solvente con el pago de las mensualidades y una segunda que implicase que no se le notificara de la no renovación del contrato en los términos previstos en la cláusula tercera. Que el contrato fue prorrogado por el lapso de un (01) año más contado a partir del 18 de septiembre de 1997, siendo que aun vencida la prórroga el arrendatario siguió ocupando las bienhechurías arrendadas en calidad de arrendatario y pagando las mensualidades, por lo que debe concluirse que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.

Que el canon mensual de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas los días dieciocho (18) de cada mes en el domicilio de la arrendadora, según lo previsto en la cláusula segunda del contrato.

Que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el 18 de julio del año 2003, por lo que le solicitó de manera amistosa, extrajudicial y paciente la resolución del contrato y desocupación del inmueble objeto del arrendamiento, desde esa fecha hasta el 01 de marzo de 2007, cuando asegura interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue declarada inadmisible a principios de este año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, por considerar que la acción que corresponde al presente caso es la de desalojo, prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado.

Que hasta la presente fecha el arrendatario continua sin pagar los arrendamientos y se niega a devolver el objeto arrendado, adeudando el pago de setenta y un (71) meses de arrendamientos vencidos, de la siguiente manera: seis (06) mensualidades del año 2003, doce (12) mensualidades del año 2004, doce (12) mensualidades del año 2005, doce (12) mensualidades del año 2006, doce (12) mensualidades del año 2007, doce (12) mensualidades del 2008, cinco (05) mensualidades del 2009; las cuales se encuentran vencidas y no han sido canceladas a pesar de las gestiones extrajudiciales y judiciales realizadas para obtener la desocupación del inmueble, sumando un total de Cinco Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (BS. 5.680,00) los cánones adeudados.

Peticiona que se le entregue el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas en perfectas condiciones de uso como lo recibió y el pago de las costas procesales del presente juicio por parte del demandado.

Fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 1592 del Código Civil numeral 2 y en lo establecido por los contratantes en la cláusula segunda del contrato con respecto al pago del canon de arrendamiento. Estima la demanda en la cantidad de “CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.680,00)”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 30 de junio de 2010, la parte demandada, ya identificada, contestó a la demanda por desalojo interpuesta, con base a los siguientes alegatos:

Que rechaza y niega la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho alegado, “por ser falsos los primeros y contradictorio el segundo”.

Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad e interés en el actor para sostener el juicio, porque si bien es cierto que existió un contrato de arrendamiento, el cual se pretende hacer valer como objeto de la presente demanda, su representado no ha incumplido ninguna de las cláusulas contenidas en el mismo; ya que este dejó de existir desde el momento en que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, como propietaria del terreno, le revocó la concesión de uso que le pertenecía a la demandante, por cuanto el terreno que arrendó es propiedad de dicha Alcaldía y de conformidad con la ordenanza que regula la materia, al beneficiario de una parcela de terreno ejido en arrendamiento, se le prohíbe subarrendar o arrendar la misma, so pena de la correspondiente revocatoria de dicha conformidad de uso, tal como se desprende de la Resolución Nº 327-06 emanada de dicho organismo en fecha 06 de noviembre de 2006.

Señala que niega que su representado haya incumplido con la relación con las obligaciones que le imponía la relación arrendaticia porque la misma estaba fenecida.

Que niega, rechaza y contradice que su representado se encuentre atrasado en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a setenta y un (71) meses.

Así mismo, niega rechaza y contradice, por no corresponder con la realidad que su representado haya incumplido con la obligación que tiene como arrendatario de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, numeral 2.

Agrega que niega, rechaza y contradice “ (…) la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamientos por parte de [su] representado haya ocasionado daños y perjuicios en contra de la arrendadora, representados estos en la perdida (sic) de la utilidad que ha debido percibir por tal concepto y de la cual ha sido privada por la conducta de [su] poderdante, de no pagar los cánones de arrendamientos, lo cual se contradice con la realidad ya que si era tan necesaria tal utilidad, no hubiese esperado tanto tiempo para intentar la presente acción y así de esta manera cobrar los cánones adeudados, (…) lo que es totalmente falso, ya que por haber transcurrido tanto tiempo los cánones de arrendamientos, están totalmente prescritos, de conformidad con lo establecido en [el] Código Civil Venezolano vigente (…), artículo 1.980 (…) de lo cual se deduce que de parte de [su] representado no se ocasiono (sic) daño ni perjuicio alguno y así solicit[a] sea declarado (…)”.

Finalmente solicita que la demanda intentada contra su representado sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda incoada, indicando que:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de los cánones mensuales pactados, a razón de Bs.80, 00, desde el 18 de julio de 2003.
Al respecto, el demandado asegura nada adeudar, pues la concesión de uso a través de la cual la actora estaba en posesión del bien, le fue revocada a esta el 06 de noviembre de 2006, y adjudicada a él desde el 16 de diciembre de 2009. Indica además que los cánones señalados como insolutos prescribieron y que los daños no se señalaron.
Sobre esto último es imprescindible recalcar que la acciónate, no solicitó el pago de ningún canon ni indicó daño alguno que resarcir, por lo que estas defensas son desechadas, ipso facto. Y así se establece.
Así las cosas, queda controvertido el derecho de la actora a pedir el desalojo por ausencia de pago de los cánones desde julio de 2003. En el caso bajo examen, existe un contrato de arrendamiento, que unió a las partes en conflicto. Sin embargo, es palmario que la condición del ocupante del inmueble cambió, por cuanto el propietario del bien, que sin dudas es el Municipio Iribarren del estado Lara, (como se evidencia de la prueba de informes y de las resoluciones, emanados todos de ese ente público) le otorgó concesión de uso al demandado. Por lo que, al pretender la accionante únicamente el desalojo del inmueble, esta aspiración debe ser forzosamente negada, por no proceder en derecho, en virtud de la nueva condición de concesionario del uso, del bien dado en arrendamiento el 18 de septiembre de 1996, a favor del accionado. Y así se estima.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la acción por motivo de DESALOJO, instaurada por la ciudadana ROSA ENEDINA DE GARMENDIA, contra GIOVANNI ANTONIO CINTIONE LOMA-OSORIO, ambos arriba identificados.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia de este Juzgado Superior, para conocer el presente asunto conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2011, corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2010, por la abogada Elizabeth Dudamel Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Enedina de Garmedia, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente contentivo de la demanda por desalojo instaurada por la ciudadana Rosa Enedina de Garmedia; contra el ciudadano Giovanni Antonio Citione Loma Osorio, todos plenamente identificados.

A tales efectos se tiene que, el motivo de la demanda ejercida tiene su origen -conforme lo expuesto por la parte actora-, en el año 1996 cuando celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Giovanni Antonio Cintione Loma-Osorio, con una vigencia de un (01) año, con la posibilidad de ser prorrogado por una sola vez a su vencimiento por un lapso igual, sobre unas bienhechurías de su propiedad, consistentes en cercado perimetral de paredes de bloques, con portón de hierro, construidas en un terreno ejido, ubicado en la carrera 27 cruce con la calle 23 de Barquisimeto Estado Lara, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Sesenta y Tres con Veintidós Metros Cuadrados (463,22 metros2).

Pero es el caso que “(…) el arrendatario ha dejado de pagar[le] el cánon de arrendamiento desde el 18 de julio del año 2003 (...)”; agrega que “El estado de morosidad en el cual se encuentra el arrendatario es contrario a una de las principales obligaciones del arrendatario establecida en el artículo 1.592 del Código Civil numeral 2° (…), y lo establecido por los contratantes en la cláusula segunda del contrato con respecto al pago del cánon de arrendamiento, (...) [Que] La falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento configura la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.” En mérito de lo cual, acude a demandar el desalojo del inmueble, con base a lo anterior.

Por su parte, el apoderado judicial del demandado a través del escrito de contestación manifiesta que, niega que su representado haya incumplido con las obligaciones que le imponía la relación arrendaticia, debido a que la misma estaba fenecida. Igualmente señala la falta de cualidad e interés en el actor para sostener el juicio, ya que si bien es cierto que existió un contrato de arrendamiento no menos cierto es que el mismo dejó de existir desde el momento en que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, como propietaria del terreno, le revocó la concesión de uso que le pertenecía a la demandante.

Ahora bien, fijado los términos en que ha quedado controvertida la litis, y visto que el asunto se circunscribe al conocimiento del recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada en un juicio de desalojo, se hace imperativo para esta Sentenciadora esbozar en el presente fallo, el alcance del referido medio de impugnación para asuntos como el de marras.

En este sentido, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable para el momento en el cual se inició la demanda, establece lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)


Por lo tanto, de conformidad con la ley especial que rige la materia, las demandas por desalojo, y cualquier otra acción que se derive de una relación arrendaticia, deben tramitarse a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia de autos que en fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda incoada, fallo este contra el cual se recurre en la presente causa.

En torno a ello, con relación al procedimiento breve conviene hacer alusión al contenido del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, con vigencia desde el 2 de abril de 2009, el cual dispone que:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.


De tales normativas se evidencia que la Resolución actualizó la cantidad que establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en relación al quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.


Ahora bien, respecto al alcance del aludido artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, conviene abordar los diferentes pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia bajo los sucesivos términos.

Así, se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2667, de fecha 25 de octubre de 2002, precisó lo siguiente:

“No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)


En corolario con ello se trae a colación el criterio expuesto por la referida Sala Constitucional, en fecha 09 de julio de 2010, Sentencia Nº 694, cuando al referirse al principio de doble instancia, se pronunció de la siguiente forma:

“Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)


En modo de reiterar el criterio mantenido por la Máxima Instancia, con el propósito de contribuir con la uniformidad de los fallos y su adecuación a la Carta Magna, se trae a colación el contenido de la Sentencia N° 299/2011, de fecha 17 de marzo de 2011, de la cual se extrae lo siguiente:


“Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)


Bajo el mantenido criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 11-0337, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, revisando una sentencia emitida el 8 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de ese máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, se pronunció bajo el siguiente argumento:


“Esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución desaplicada actualizó el monto que establecen los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Ahora bien, aprecia la Sala que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente en ese momento.
…Omissis…
Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda fue interpuesta el 3 de junio de 2009 y estimada su cuantía en tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial , la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional, como lo señaló esta Sala en el fallo citado; y así se ratifica.
En consecuencia, debe esta Sala declarar no conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de este máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, realizada mediante la sentencia dictada el 8 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual se anula dicho fallo y se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto y firme la sentencia apelada; y así se decide.
…Omissis…”.


En igual sentido, la referida Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2013, en el Expediente Nº 11-0973, precisó que:

“La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
De todo lo anterior se colige que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 14 de octubre de 2010, no debió haber declarado con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Nelson Martínez Uribe, ni haber ordenado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial oír la apelación, ello en virtud de que los supuestos configurados por el legislador para proceder a su ejercicio, no se encontraban satisfechos, particularmente por la falta de cuantía necesaria.
Como consecuencia estima esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 1° de julio de 2011 se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida el 7 de julio de 2011, por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, actuando como apoderado judicial del ciudadano Nelson Martínez Uribe, tercero interesado en el presente proceso, contra el referido fallo que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, la cual se confirma. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas agregadas)
Ahora bien, se precisa que es la Sala Constitucional, conforme al artículo 335 eiusdem, la facultada para interpretar la Carta Magna y la constitucionalidad del resto del ordenamiento jurídico con las disposiciones de aquélla, tal como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga en su artículo 336, en pro de unificar, uniformar, integrar y dar coherencia en la interpretación de normas y principios constitucionales, como un todo, sin que se distorsione el sistema jurídico, ni haya cabida a la incertidumbre e inseguridad jurídica.

Así, surge la institución de la revisión prevista en el artículo 336 numeral 10 Constitucional, -ejercido exclusiva y excluyentemente por la referida Sala como cúspide de la jurisdicción constitucional- que funge como mecanismo de articulación y armonización entre las distintas manifestaciones de la justicia constitucional, destinado como bien se señaló a salvaguardar la uniformidad en la interpretación del texto fundamental y de los principios fundamentales que lo nutren. Por ello, se ha señalado que esta petición extraordinaria resulta ejercitable en contra de decisiones definitivamente firmes, ya sea porque hayan desatendido la doctrina vinculante de la Sala, o violado principios jurídicos fundamentales tutelados por el ordenamiento constitucional (bloque de la constitucionalidad), derivados de una errada exégesis de la Carta Magna.

En corolario con ello, es de advertir que, la interpretación proferida por la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales es de carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como para los demás Tribunales de la República.

Bajo la línea jurisprudencial trazada, se tiene que el recurso de apelación que a través del presente fallo requiere de pronunciamiento, está íntimamente relacionado con la interpretación otorgada en cuanto al alcance del artículo 49 Constitucional en relación a la aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que resulta inexorable para este Juzgado observarlo, pues lo contrario sería ir en desmedro de la unificación de la interpretación constitucional preferida por el Máximo Tribunal y, en especial, por la mencionada Sala Constitucional.

En efecto, se evidencia de autos que el procedimiento que por desalojo instaurase la ciudadana Rosa Enedina de Garmendia; contra el ciudadano Giovanni Antonio Citione Loma Osorio, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de junio de 2009, en el cual la acción fue estimada en la cantidad de “CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 5.680,00) (…)”, monto este que equivale -para la fecha de interposición- a Ciento Tres Con Veintisiete Unidades Tributarias (103,27 U.T.).

Por lo que es en atención a lo expuesto que esta Sentenciadora considera que, en el caso de autos, visto que la demanda fue interpuesta el 04 de junio de 2009 y su cuantía estimada en “CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 5.680,00)”, monto este menor al equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) siendo que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, no podría emitir un pronunciamiento en el presente fallo obviando el criterio expuesto reiteradamente por la Sala Constitucional, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en juicios ventilados a través de procedimientos breves cuya cuantía no supere la prevista por la mencionada Resolución, situación esta constatada en el caso de marras.

En aras de ello, aun y cuando se constata auto de fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó oír en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda por desalojo incoada, es forzoso para esta Sentenciadora actuar apegada a las interpretaciones constitucionales indicadas a lo largo del presente fallo.

En consecuencia, visto que la cuantía de la demanda interpuesta no supera las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), lo conducente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2010, por la ciudadana Elizabeth Dudamel Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Enedina de Garmendia, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró sin lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana Rosa Enedina de Garmendia; contra el ciudadano Giovanni Antonio Cintione, todos plenamente identificados. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2010, por la ciudadana Elizabeth Dudamel Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Enedina de Garmendia, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró sin lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana Rosa Enedina de Garmendia; contra el ciudadano Giovanni Antonio Cintione, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, ofíciese al Juzgado a quo, anexando copia certificada de la presente decisión, para su conocimiento y fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.
D5.- La Secretaria,